REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de Febrero del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 47-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 12.849.879, asistida por el abogado José Alirio Torres Herrera, Inpreabogado Nº 106.569, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una lote de Terreno Municipal, ubicadas en El Sector El Pegón, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara. Unas bienhechurías con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2) consisten en: Una (1) casa de bahareque, techo de zinc, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, Un (1) pozo séptico, siembra de treinta (30) matas de lechoza, diez (10) de aguacate, tres (3) de coco, diez (10) de cambur, diez (10) naranjas, diez de limón, veinte (20) entre onoto, mandarina, pimentón, palma y mango; cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, dichas bienhechurías las ocupo en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente, desde hace tres (03) años aproximadamente, dicha parcela mide aproximadamente: TREINTA Y OCHO (38) METROS DE LARGO POR VEINTE (20) METROS DE ANCHO, para un área total de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía Duaca, que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Coromoto; ESTE: Con bienhechurías de Maryelin y OESTE: Con bienhechurías de Darwin Pérez. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Equivalente a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres unidades tributarias (363,63 U.T) aproximadamente por concepto de materiales de construcción y mano de obra .
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Armando José Mendoza Flores y Dilcia Pastora Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.242.664 y 11.434.730 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de CARMEN VICTORIA PEREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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