En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-1791 / MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EUGENIA DEL CARMEN GUEDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.650 y de éste domicilio, en su carácter de progenitora del fallecido WILCOR JOSÉ BARGUILLA GUÉDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nº 174, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIANCARLO GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253.
TERCERO: ORIENTE OUTSOURCING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 44, Tomo A-9, en fecha 12 de junio de 2006.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: GIANCARLO GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 2 al 11 de la primera pieza –pp-), la cual fue distribuida y correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 16 de septiembre de ese mismo y año (folio 15 pp), que lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folio 16 pp).
La notificación de la demandada se logró y certificó por la secretaria del Tribunal (folios 22 a 44 pp).
Antes de la instalación de la audiencia preliminar, la demandada solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio, lo cual se negó en primera y segunda instancia (folios 48 a 133 pp).
La audiencia preliminar se desarrolló conforme a las disposiciones legales (folios 202 y 203 pp), Se declaró terminada y se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 22 de julio 2009, la demandada dio contestación a las pretensiones de la parte demandante (folios 311 a 314 pp).
Se le dio salida al expediente (folios 315 a 317 pp) y por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 7 de agosto de 2009 (folio 318 pp).
Dentro del lapso legalmente previsto se dictó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 319 a 321 pp); se fijó el día y hora para celebrar la audiencia de juicio (folio 322 pp), la cual se instaló el 22 de octubre de 2009 (folios 323 a 325 pp). Iniciado el debate y la evacuación de las pruebas, se requirió prolongar el acto para sustanciar el llamado del tercero –que se notificó en ese mismo acto-, que se consideró necesario hacer comparecer, porque con él firmó el contrato el trabajador fallecido.
El tercero contestó las pretensiones de la actora y promovió las pruebas que consideró pertinentes para la demostrar sus dichos (folios 329 a 337 pp), sobre las cuales el Tribunal se pronunció expresamente (folio 338 pp), fijándose la oportunidad para continuar la audiencia de juicio (folio 339 pp).
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado declaró la cosa juzgada sobre la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el tercero, quien no ejerció recurso alguno contra ella (folios 2 a 5 de la segunda pieza –sp-).
El 3 de febrero de 2010, llegada la oportunidad para continuar la audiencia de juicio comparecieron las partes y el tercero; se concluyó el debate y la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo oral, que a continuación se explana en los términos del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se cumplieron los elementos fundamentales del debido proceso que contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega la demandante el ciudadano WILCOR JOSÉ BARGUILLA GUÉDEZ, prestó servicios personales como chofer de gandola para INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.; que sin inscribirlo en el seguro social, ni informarlo sobre las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, el 15 de abril de 2007, en su primer día de trabajo, conduciendo sin ayudante, un camión cargado con bobinas metálicas al frío, por la carretera Pariaguán-Santa María de Ipire, sector Moja Casabe, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 12:20 p.m. sufrió un accidente en que murió. Por lo expuesto, demanda por lucro cesante Bs. 432.000,00; daño moral, Bs. 100.00,00; indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 567), Bs. 19.975,00; e indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 130), Bs. 90.000,00.
La demandada (ITC) negó la existencia de la relación de trabajo y opuso la falta de cualidad pasiva, señalando que el trabajador había firmado un contrato con ORIENTE OUTSOURCING, C.A. (tercero en esta causa), a quien pertenecía el vehículo involucrado.
La tercera al contestar convino en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado; pero niega responsabilidad alguna por el accidente ocurrido.
De lo expuesto hasta ahora no son hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre el actor la tercera llamada a juicio; el cargo desempeñado por el trabajador; que el accidente tiene carácter laboral; y que la demandante tiene la legitimación necesaria para iniciar y sostener éste proceso, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, según se desprende la contestación, son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo respecto a la demandada (ITC) y su responsabilidad solidaria con la tercera por las indemnizaciones pretendidas.
Para resolver cada uno de estos aspectos, se tomará en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La aplicación del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece dentro de sus principios fundamentales, la presunción de continuidad de la relación de trabajo.
- Las presunciones de existencia de sustitución patronal y de grupo económico, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC) señala que no tuvo relación laboral con el trabajador; que éste prestaba servicios para la tercera ORIENTE OUTSOURCING, C.A.; que es la única responsable ante la demandante (madre del trabajador fallecido).
Del folio 263 al 270; y del folio 291 al 304, corren insertas copias certificadas de las actuaciones de tránsito en el accidente que nos ocupa. En esas actuaciones, entre otras cosas, se deja constancia que el vehículo que conducía el trabajador es propiedad de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), parte demandada en el presente asunto; y del folio 305 a 310, corre inserta copia certificada del documento de compraventa del vehículo accidentado, el cual está autenticado, pero no hay pruebas en autos de que se cumpliera con los requisitos de registro que la Ley ordena para el perfeccionamiento de la venta a favor de terceros; además, ambas organizaciones tienen el mismo apoderado judicial; la demandada tenía en su poder el contrato celebrado por el trabajador con el tercero y lo promovió.
La Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de responsabilidad solidaria al regular instituciones como la sustitución de patronos y la prestación de servicios mediante intermediario, caso en el cual, se exige la existencia de un contratista simulado, para quien el trabajador presta servicios, pero con los elementos materiales del principal (artículos 54 57 LOT), que es precisamente lo que se observa en el presente asunto, donde existen plurales indicios de la integración de la demandada y la tercera.
Por lo expuesto, se declara que entre ambas existe responsabilidad solidaria respecto a las indemnizaciones que pudieran corresponderle a la demandante. Así se declara.
Igualmente, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS
El tercero llamado a la causa insiste que no tiene responsabilidad por el accidente ocurrido; que no le ordenó al trabajador que hiciera el transporte en día domingo, porque está prohibido.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma constante y reiterada que es necesario establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito del empleador.
En las actuaciones de tránsito sobre el accidente objeto de investigación, se dejó constancia que el vehículo se volcó; que el conductor murió; que luego de la curva, el vehículo se salió del manto de rodamiento (de la vía asfaltada), dejando huellas en la zona verde de 40,80 metros; luego en el asfalto dejó 18,30 metros; y se volteó 34,60 metros más adelante; que la vía estaba seca; asfaltada, pero en mal estado.
Al folio 337 pp. consta que el conductor recibió en fecha 13 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 460.000,00 por viático, adelanto para realizar un viaje con el vehículo en el que se accidentó posteriormente. Está suscrito por el fallecido y no fue impugnado en la audiencia de juicio, con lo cual se demuestra que la orden del empleador fue dos días antes del accidente.
El testigo que rindió declaración en esta audiencia, ciudadano JOSÉ INÉS CARRILLO, afirmó que momentos antes del accidente había observado al conductor del vehículo en un restauran ingiriendo licor; que tenía conducta de borracho, impertinente; prendió el camión y lo aceleraba; lo conducía hacia delante y hacia a tras, frente al negocio; e inclusive colisionó con la pared de un hotel cercano. Luego siguió su camino, que era el mismo del testigo, que más adelante observó al camión volteado y al conductor muerto. El testigo dio razón de sus dichos; lo interrogaron las partes; no fue tachado y juramentado conforme a la Ley, por lo que su testimonio se aprecia plenamente, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen expresamente que cuando el accidente laboral ocurre por la actitud asumida por el trabajador, no se genera la responsabilidad especial de esos ordenamientos, lo cual está suficientemente acreditado en autos y se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento en ambos cuerpos normativos.
Con respecto a la responsabilidad por daño moral, ella emana de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde objetivamente, por el hecho de que el empleador crea el riesgo con la estructura y objetos que dispone en su organización.
Entonces, a pesar de que no son procedentes las indemnizaciones laborales, en sentido estricto, a través del daño moral se pretende reparar –en cierto sentido- el dolor sufrido por los parientes del trabajador fallecido, en este caso, su madre, que es la demandante.
No consta en autos que el empleador haya inscrito al trabajador en la seguridad social; tampoco que le haya advertido sobre los riesgos a que estaba sometido; el empleador no aplicó los mecanismos de control de asistencia, del viaje y localización del camión (GPS) que el contrato enuncia para la ubicación satelital, con lo cual el accidente se pudo prevenir.
Como se puede apreciar, con su conducta omisiva el empleador también participó en el accidente ocurrido; y todos los indicios anteriores están íntimamente conectados a él.
Por lo tanto, en aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad por daño moral, se condena a la demandada a pagar Bs. 20.000,00 por el dolor sufrido por la demandante. Así se declara.
Con respecto al lucro cesante, se declara sin lugar porque el mero hecho de la expectativa de vida no es suficiente para medir la capacidad económica de una persona; y por otra parte, por el principio de la premoriencia, la madre tiene una expectativa de vida inferior a la del hijo; además no consta que el trabajador la mantuviera económicamente.
La cantidad condenada deberá ajustarse al índice inflacionario desde la ejecución forzosa, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por la demandada y se declara su responsabilidad solidaria con la tercera llamada a juicio.
SEGUNDO: Parcialmente lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada y al tercero a pagar la indemnización por daño moral fijada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de febrero de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
JMAC.
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