En nombre de









P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0337 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HUGO SALVADOR TERÁN MORÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.539.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA CAROLINA YANJI ISRAIL, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.418.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CBR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 80-A fecha 8 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2008 (folios 02 a 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 19 de febrero de 2008 (folios 07 y 08).

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 17 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 28 de octubre de 2008, la cual se prolongó el 20 de noviembre de 2008 (folio 20); el 03 de diciembre del 2008 y seguidamente para el 03 de febrero 2009 (folios 24 y 25); prolongadas para el 10 de marzo 2009 (folios 26 y 27); y el 13 de abril 2009, se dio por terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folios 28 al 74).

En fecha 21 de abril de 2009, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 75 a 81), se le dio salida al expediente (folios 82 a 84), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 85).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 86 y 87.); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 88).

En fecha 22 de junio 2009, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia pautada para el 25 de junio de 2009, solicitud acordada por el Juzgado (folio 92).

En fecha 26 de octubre de 2009, se instaló la audiencia de juicio iniciando el debate y evacuación de pruebas con presencia de las partes, que se prolongó para sustanciar la incidencia de impugnación de documentos y las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, aplicando, en forma supletoria, la regulación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha (folios 93 a 96). En fecha 28 de octubre 2009, la demandada presentó escrito de pruebas (folios 97 a 99), que se admitieron por auto expreso en fecha 30 de octubre 2009 (folio 100).

Fijada la continuación de la audiencia para el 02 de febrero 2010, a las 08:40 a.m. (folio 101), previo anuncio de ley en la fecha indicada, comparecieron las partes, pero los testigos no acudieron. Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 102 a 106), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

El actor en el libelo señaló que comenzó a laborar para la demandada en dos periodos. El primero, desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 21 de abril de 2007, fecha en la que se interrumpió la relación laboral por un lapso de tres meses; el segundo inició el 24 de julio 2007 hasta el 29 de octubre de 2007. Cumplía horario de 07:00 a.m. a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; de lunes a sábado; devengado un salario base mensual de Bs/f. 3.000,00, equivalente a Bs/f. 100,00 diarios y un salario promedio diario de Bs/f. 336,00, en ambos periodos, que es fijado para topógrafos en contrato colectivo de trabajadores de obras civiles y construcción en general similares y conexos del Estado Lara. Que el 29 de octubre de 2007 fue despedido sin justa causa y demanda las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden, conforme a lo previsto en la convención colectiva de la rama de construcción.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo y en los dos periodos que el actor alega que desempeñó el cargo de topógrafo; también convino en el monto del salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según se desprende la contestación, son hechos controvertidos las fechas de inicio y terminación del primer periodo de la relación; la causa de terminación del contrato; y la aplicación del convenio colectivo del ramo de la construcción para la cuantificación de los conceptos demandados.

A continuación se resolverán cada uno de estos aspectos, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos; aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Bajo ésta perspectiva se resolverán cada uno de los hechos controvertidos enumerados.

FECHAS DE INICIO Y FIN DE LA RELACIÓN LABORAL

En el libelo el actor sostiene que inició el primer periodo en fecha 22 de noviembre de 2006 hasta el 21 de abril de 2007; y un segundo periodo el 24 de julio de 2007 al 29 de octubre de 2007.

La demandada conviene en los dos periodos laborados, pero indica fechas diferentes para el inicio y terminación del primer periodo: del 24 de noviembre de 2006 al 11 de junio de 2007, afirmaciones que corresponde demostrarlas al empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 49 del presente asunto corre inserto documento privado suscrito por el demandante, que fue impugnado porque su contenido fue agregado. Abierta la incidencia, correspondía al impugnante promover y evacuar las pruebas para demostrar el abuso de firma en blanco lo cual no se materializó. En dicho documento se afirma que el retiro se haría efectivo a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Al folio 50, corre inserta copia de la liquidación suscrita por el trabajador por la relación generada entre el 24 de noviembre de 2006 y el 21 de enero de 2007, que fue impugnada porque su contenido fue agregado. Abierta la incidencia, correspondía al presentante promover y evacuar las pruebas para demostrar la veracidad de la copia, lo cual no se materializó; y sus fechas tampoco coinciden con lo señalado por las partes en el libelo y la contestación.

También corre inserto en el expediente el contrato de trabajo marcado “D” (folio 52), pero allí se indica que la relación se convino desde el 22 de enero de 2007 al 21 de abril de 2007, fecha de inicio que corrobora la constancia de trabajo que riela al folio 54.

Como se puede apreciar, las pruebas de autos no respaldan las afirmaciones de la demandada, por lo que deben prevalecer las fechas indicadas en el libelo para el inicio y terminación del primer periodo de la relación laboral, es decir, desde el 22 de noviembre 2006 al 21 de abril 2007, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
En lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, no consta en autos que la demandada forme parte de la cámara de la construcción; que fuera convocada a la negociación de la rama de la construcción o que aplicara el convenio de manera unilateral.

Por lo expuesto, los conceptos que se declaren procedentes se cuantificarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo.

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El actor señala que lo despidieron injustificadamente y el demandado señala que la relación finalizó por retiro.

Al folio 49 del presente asunto corre inserta comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el trabajador, en la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación de trabajo, documento privado que fue impugnado porque su contenido fue agregado. Abierta la incidencia, correspondía al impugnante promover y evacuar las pruebas para demostrar el abuso de firma en blanco lo cual no se materializó.

No obstante, en dicho documento se afirma que el retiro se haría efectivo a partir del 20 de diciembre de 2006, que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio.

Al folio 56 del presente asunto corre inserta comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el trabajador, en la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación de trabajo, sin fundamentarla en algún incumplimiento laboral, documento privado que no fue impugnado, que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.

Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó por retiro injustificado, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Si como ya se indicó, el actor solicitó el pago de sus prestaciones conforme a lo estipulado en el convenio colectivo de la construcción y éste se declaró inaplicable, no procede en Derecho lo demandado por las cláusulas 18 (prima de carácter familiar), 36 (bono de asistencia), 42 (vacaciones y bono vacacional), 43 (utilidades), 45 (prestación de antigüedad) y 46 (salarios caídos).

En su lugar, se cuantificarán los conceptos demandados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario diario: Bs. 100,00.
Incidencia diaria del bono vacacional: 7 días : 360 días = 0,0194 x 100,00 = 1,94.
Incidencia diaria de la utilidad: 15 días : 360 días = 0,0416 x 100,00 = 4,16.
Salario diario de base para vacaciones: Bs. 100,00.
Salario diario de base para utilidades: Bs. 100,00.
Salario de base para la prestación de antigüedad: 106,1.

Primer periodo: 22-11-06 a 21-04-07 = 4 meses y 29 días.

Vacaciones: 15 : 12 x 4 meses = 5 días x 100,00 = 500.
Bono vacacional: 7 : 12 x 4 = 2,33 días x 100,00 = 233,33.
Utilidad proporcional: 15 : 12 x 4 = 5 días x 100,00 = 500.
Prestación de antigüedad: 10 días x 106,10= 1.060,00
TOTAL: Bs. 2.999,33

Segundo periodo: 24-07-07 al 29-10-07 = 3 mese y 5 días.

Vacaciones: 15 : 12 x 3 mese = 3,75 días x 100,00 = 375,00.
Bono vacacional: 7 : 12 x 3 = 1,74 días x 100,00 = 174,99.
Utilidad proporcional: 15 : 12 x 3 = 3,75 días x 100,00 = 375,00.
Prestación de antigüedad: 5 días x 106,10= 530,50
TOTAL: Bs. 1.455,49.

La demandada sostiene que los conceptos reclamados para el primer periodo ya se pagaron.

Al folio 50 corre inserta copia de planilla de liquidación de prestaciones, que fue impugnada en la audiencia de juicio por no corresponder a su contenido. Como se trata de una copia, debía la parte demandada proveer el original o cualquier otra prueba que demostrara su veracidad, como ya se indicó, por lo que se desecha del proceso.

Por lo expuesto, se condena al pago de las cantidades cuantificadas anteriormente, porque no existe en autos prueba alguna de su pago.

Tampoco consta que se hubiese cumplido con la obligación alimentaria familiar demandada, equivalente a Bs. 744,00 para el primer periodo; y Bs. 790,27 para el segundo, por lo que también se declara procedente.

Por último, se condena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia dedicada a la procedencia de los conceptos demandados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de febrero de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA


JMAC/rb/hr.-