REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2001
ASUNTO: KP02- L-2010-000070
PARTE ACTORA: HELIANA MARIA VEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.033.613
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO CONJUMTO RESIDENCIAL EL MIRADOR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22/01/210, la ciudadana HELIANA MARIA VEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.033.613. Comparecen ante la URDD y presentan constante de un solo folio útil escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos alegando que comenzó a laboral para la empresa ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO CONJUMTO RESIDENCIAL EL MIRADOR en fecha 12 de enero de 2009 como Administradora laborando en un horario de lunes a jueves de 08:00 a.m a 1:00 p.m y los viernes de 8:00 a.m a 12: m devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.880,oo), que fue despedida injustificadamente por el patrono en fecha 20/01/2010.
En fecha 23 de enero de 2010 el tribunal mediante auto lo da por recibido.
Observa quien juzga que efectivamente la demanda se inicia por solicitud de la trabajadora con un salario de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.880,oo), mensual cantidad esta que representa menor a la establecida según Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral
especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debe ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal, por lo tanto este juzgado no tiene competencia jurisdiccional para conocer sobre el procedimiento Así se establece
En sintonía con lo anterior quien juzga pasa ha decidir la solicitud de falta de jurisdicción, respecto a la administración publica establecida en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su Primer aparte: ..” La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración publica se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En el Tercer aparte dice..”En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte..”
La Ley Orgánica del trabajo establece situaciones en las cuales la Calificación de Despido le corresponde a la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la Inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores entre las cuáles figuran: a) la mujer en estado de gravidez;b) los trabajadores que gocen de fuero sindical;c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que están discutiendo convenciones colectiva.
A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el acaso de la inamovilidad laboral cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto al último de los supuestos antes señalados se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debió ser interpuesta por ante la Inspectoriadel Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal.
En este sentido, cabe destacar que en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
Articulo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza de dirección, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad `prevista en la normativa legal que los rige..”
De la norma antes transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos, que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se señalan los supuestos en las cuales se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial.
En el caso bajo examen, aprecia quien juzga que el libelo de la demanda el actor confiesa haber devengado un salario de para el momento de su despido devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SI CENTIMOS (BsF.880,00), cantidad esta establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Espacial. Ciertamente el Decreto establece como limite salarial para la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) , al encontrarse vigente para ese momento el Decreto.
Así mismo se observa que la ciudadana HELIANA MARIA VEGAS GARCIA comenzó a laboral para la empresa ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR en fecha 12 de enero de 2009 como Administradora, y que al momento de despido tenia acumulado mas de un (01) años y ocho (08) dias de antigüedad. Además, aparentemente, el acciónante no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752. por lo anteriormente expuesto este Tribunal se Declara Incompetente para conocer de Calificación de Despido . Y así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. Con Lugar la Falta de Jurisdicción, en virtud de que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salariaos caídos incoados por el la ciudadana HELAINA MARIA VEGAS GARCIA contra ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas así se decide.
Dada, firmad, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010 años de la Independecia199 ° y Federación 150º
Abog. Yraima Betancourt
La Jueza
Abog. Anniely Corona
La Secretaria,
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:44 a.m.
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