REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto dos (04) de enero de dos mil diez Años 199° y 150

ASUNTO: KP02-L- 2010- 000069

PARTE DEMANDANTE: CORALIA CARMEN CARABALLO ROSARIO
PARTE DEMANDADA: U.E COLEGIO JUAN DE VILLEGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha, 21 de enero de 2010 se recibió por ante la URDD Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana, CORALIA CARMEN CARABALLO ROSARIO venezolana mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 7.333.299, contra la empresa U.E COLEGIO JUAN DE VILLEGAS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 25 de enero de 2010, da por recibida la presente solicitud por motivo, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se acuerda su revisión, según consta en el folio ocho (08) que riela en el expediente, en fecha 25 de enero de 2010, se manda a subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en articulo 123, numeral 3, y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “debe detallar el domicilio de la notificación y señalar los días de cada mes que laboro, ya que la cesta ticket es por jornada laborada.” según se evidencia en fecha 29 de enero de 2010 en el folio once (11) de autos el abogado FREDDY LINAREZ, inpreabogado Nº 64.428 mediante escrito de un (01) solo folio procedió a subsanar lo ordenado por el tribunal en los siguiente términos:
Primero: Me doy por notificado en nombre de mi representada.
Segundo: Ratifico a todo evento el escrito libelar.
Tercero: Subsano lo requerido en los términos siguiente:
Consigno como dirección de mi cliente Coralia Carballo, Urbanización el Paraíso, Transversal 18 A numero 31-A Municipio Palavecino del Estado Lara.
En relación a la pretensión de la demanda la misma versa sobre cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales los cuales aparecen descritos con el fin de que sean cancelados por las codemandadas en forma solidariamente ya sea por decisión de este digno tribunal o por convenimiento de las demandadas.
En consecuencia se observa que el tribunal ordena especificar mas detallado y exacto el domicilio de la notificación y el, apoderado actor señala y describe la dirección de su representada y no de la persona demandada que es sobre quien recae la notificación, por lo tanto en cuanto a este punto no subsana lo ordenado por el Tribunal .Y así se decide.
En cuanto al segundo punto ordenado a subsanar el apoderado actor se limita a ratificar el escrito libelar y manifiesta que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, se observa que este no señala los días por jornadas laboradas para el cobro de la cesta ticket, lo que hace forzoso para quien juzga declarar la inadmisibilidad por falta de subsanación Asi se decide.
. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la no subsanacion. Es todo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) Días del Mes de enero del año Dos Mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza
Abg. Yraima Betancourt Rondon

La Secretaria