REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001270
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HEREDIA PERALTA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.707.717 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKILIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN y CARLOS PEREZ.,”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de JULIO de 2009, por el abogado: FRANKILIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784. Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA PERALTA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.707.717 de este domicilio. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 01 al 14).
Recibida y admitida en fecha el día 31 de julio de 2009 se ordenó notificar a los demandados SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN en la persona del Ciudadano ALEXANDER ALEJO y la ciudadano CARLOS PEREZ para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de enero de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Maria Kamelia Jiménez Pérez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 27 al 32), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 08 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial del actor abogado FRANKILIN AMARO DURAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: : “SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN y CARLOS PEREZ.,” según la información suministrada por el Alguacil WILMER MORALES encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA CARLOS ALBERTO HEREDIA PERALTA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.707.717 de este domicilio. Y los demandados: SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN y CARLOS PEREZ.,”
Segundo: Que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 01 de Noviembre de 2001 y concluyo la relación labora en fecha 07 de marzo de 2008.
Tercero: Que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “Chofer de Expreso”.
Cuarto: Que la relación laboral concluyo por despido del trabajador.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo laborado lo que equivale a DIESIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 18.648,47). Y así se establece.
• Por concepto de Intereses de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo laborado lo que equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF 6.690,16). Y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo laborado, por 112 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 7.526,40).Y así se establece
• Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado correspondiente al periodo laborado, por 61.33 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.121,38). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades adeudadas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, por 95 días, conforme a lo establecido en los artículos 174, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 6.384,00).Y así se establece
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo laborado lo que equivale a DIES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 10.696,50). Y así se establece.
• Por concepto de Indemnización de Sustitutiva del Preaviso sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo laborado lo que equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF 4.278,60). Y así se establece.
• Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 15.296,09).y Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 73.641,60). Y Así se establece.
Seiscientos
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CARLOS ALBERTO HEREDIA PERALTA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.707.717 de este domicilio, en contra de la demandada: SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN y CARLOS PEREZ.,” Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 73.641,60). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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