REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
N° ASUNTO: KP02-L-2009-00826
En el día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), de la mañana de día y hora fijado por este Tribunal para la materialización de la medida ejecutiva de embargo acordada por este Juzgado constituido por la Juez Abg. NAHIR GIMENEZ PERAZA, la secretaria Abg. MARIELENA PEREZ SANCHEZ, se traslado y constituyó al sitio indicado por la parte actora, Abogado KATHERINE RINCON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 115.629, apoderado judicial de la ciudadana YUBISAY JANETH ISEA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.244.475, en un bien inmueble propiedad de la demandada empresa SERVICE SIGNS & GRAPHICS, C.A, C.A., ubicado en la siguiente dirección carrera 1ª con calles 2 y 4, galpón Nº 7 lote mm de la zona Industrial II, de esta ciudad. Presentes igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Primera PAUSIDES LOBATON y Sargento Mayor de tercera ENDER VARGAS titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.428.887 y V-15.446.643, respectivamente; el Perito, ciudadano Cesar Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.322.677, quienes presentaron juramento de Ley y se comprometen a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. Este tribunal se traslada por motivo del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana: YUBISAY JANETH ISEA PEREZ, contra la empresa SERVICE SIGNS & GRAPHICS, C.A., en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009 en la que se ordeno ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2009, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, se trasladó y constituyó con éstas a la sede de la empresa demandada : SERVICE SIGNS & GRAPHICS, C.A., y notifica de su misión a la ciudadana JANETH CANELON, venezolana, mayor de edad y portadora de las cédula de identidad número V-10.771.886, en su carácter de Dueña y representante legal de la empresa. Seguidamente, el Tribunal los impone de su misión y les hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas les concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar del conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, les hace entrega de una copia de la sentencia del Juzgado de la Causa que dio origen a esta actuación judicial. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y esto resultó infructuoso, así como comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del o de los bienes objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la ciudadana JANETH CANELON, quien corroboro que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es la sede de la empresa demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada ejecutante, ut-supra identificada, quien expone: ”Reitero el pedimento a este Tribunal Ejecutor para que cumpla con sus funciones a los fines de que se ejecute la sentencia dictada en virtud de que la misma es de Septiembre de 2009 con el fin de que se cumpla con el mandato. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados ejecutados antes identificados, quienes de seguida exponen:
En mi carácter de dueña y representante legal de la empresa, acepto reintegrar a sus labores a la ciudadana YUBISAY JANETH ISEA PEREZ, en este estado la representación de la parte actora solicita al tribunal se computen los días transcurridos entre diciembre y enero del año 2010 que no están computados, este Tribunal en este estado acuerda el recalculo de los día transcurridos a partír del 08 de diciembre de 2009 hasta la presente, dejando constancia que han transcurrido 34 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 100, 00, arroja un monto de total de Bs. 3.400,00 que sumados al monto de Bs. 9.100,00 arroja la cantidad de Bs. 12.500,00, cantidad esta que corresponde a los salarios caídos.
Seguidamente la parte demandada ofrece cancelar el monto a ejecutar de Bs. 12.500, de la siguiente manera en cuatro cuotas:
1.- el día 31 de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 3.125,00.
2.- el día 15 de abril de 2010 la cantidad de Bs. 3.125,00.
3.- el día 30 de abril de 2010 la cantidad de Bs. 3.125,00 y,
4.- la ultima cuota el día 17 de Mayo de 2010 la cantidad de Bs. 3.125,00.
Dichos montos serán cancelados ante las oficinas de la URDD CIVIL, en horas de despacho. Los honorarios profesionales del perito generados el dia de hoy que ascienden a la cantidad de Bs. 300,00 serán cancelados el día lunes 01/03/2010.
De seguidas la parte actora visto el ofrecimiento de la demandada acepta conforme el monto y la forma de pago ofrecida, a fin de dar por terminado el presente procedimiento de calificación de despido.
Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución, siendo de advertir que si al momento que el Juez se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal concuerdan con la sede de la persona demandada y, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, “A los fines de poder cumplir con la sentencia dictada vamos a reincorporar inmediatamente a la ciudadana: YUBISAY JANETH ISEA PEREZ, a la nómina de la empresa SERVICE SIGNS & GRAPHICS, C.A. por lo cual debe cumplir inmediatamente con el horario y en lo concerniente al cargo el mismo va a determinarse que se incorpore a la nómina.
Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.
TERCERO: Vista la mediación de las partes y que la misma ha sido positiva, este Tribunal declara la homologación del presente acuerdo; otorgándole efecto de Cosa Juzgada. Seguidamente, el Tribunal restituye a la parte demandada ejecutante a la nómina de la empresa demandada SERVICE SIGNS & GRAPHICS, C.A.,, Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 m), el
CUARTO: Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió. Se imprimen cuatro (04) ejemplares. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Nahir Gimenez Peraza La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Parte Demandante La Parte Demandada
El Perito La Guardia Nacional
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