REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Febrero de dos mil diez
199º y 150º


Juez Ponente: Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
______________________________________________________________________

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-001599

Parte Demandante: Marisol Molina De Esser, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.391.464.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Alberto Torres Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEROZO GARCÍA C.A, con domicilio principal en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cuyo documento constitutivo estatutario fue protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha diez (10) de Julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 36 tomo 211-A. Y Solidariamente a la Sociedad Mercantil Rexon Venezuela, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, JOSÉ TADEO ESSER NIETO Y ANA SONSIRE MARIN FERMIN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.219, 131.495 y 136.122.


Motivo: Accidente Intinere.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia)




I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 07 de octubre de 2009 se recibió la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2009, librándose Cartel de Notificación a la demandada.

El día 16 de diciembre de 2009 la Secretaria de este Juzgado certificó que a partir de dicha fecha comenzaron a computarse los diez (10) hábiles para la audiencia preliminar vista las resultas del exhorto recibido.

En fecha 21 de Enero de 2010 se instaló la Audiencia Preliminar y en la misma fecha la parte demandada alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer el presente asunto.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
Alegatos De la Parte Demandada.
Solicita la regulación de competencia en virtud de la demanda establecida en contra de mi representada, se está ventilando por un tribunal incompetente, ya que la empresa se encuentra en San Felipe, Estado Yaracuy, la accionante prestaba servicio en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y para el momento del accidente de Tránsito, el cual la demandante pretende hacer ver como un accidente laboral ocurrió en el Estado Yaracuy, su domicilio el de la demandante estaba fijado en “Urb. San José Calle 10 Casa Sin Numero Independencia” el cual se encuentra en el Estado Yaracuy, por tal motivo los Tribunales competentes para conocer el presente asunto son los tribunales de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y por tal motivo solicito se declare incompetente este tribunal y ordene inmediatamente la remisión del expediente al tribunal competente que lo es los tribunales laborales del Estado Yaracuy de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la trabajadora prestaba servicio en la 4ta. Avenida, entre calles 28 y 29 Frente Plaza Sucre, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, la relación laboral se le puso fin o culmino en San Felipe, Estado Yaracuy, se le cancelaron sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, y la Trabajadora para el momento del supuesto accidente laboral tenía su residencia “Urb. San José Calle 10 Casa Sin Número Independencia” en virtud de esto ciudadano Juez y de que el legislador establece que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, y esto tiene su razón de ser, ya que es de orden público, porque debe facilitarse el acceso a los testigos y los expertos del proceso en nuestro caso particular todos los testigos se encuentran domiciliados en el Estado Yaracuy, los funcionarios de transito expertos, también todo lo anteriormente señalado se puede apreciar hasta en el mismo libelo de demanda presentada por la accionante por lo que debe obligatoriamente este tribunal declinar la competencia para los tribunales del trabajo del Estado Yaracuy. Lo cual solicito se declare….”

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
II.1
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:


“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 4 del libelar la parte actora afirma: “Nuestros representados cumplían su labor en las instalaciones de la empresa situada en la localidad denominada Marroncito, Sector El Llevadero, vía Morón-Puerto Cabello, específicamente Puerto Cabello, Estado Carabobo”. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).


Expuesto lo anterior, cabe destacar que en el libelo de demanda la parte actora señala que “ desempeñaba el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, donde tenía asignada la zonas de los Estados Lara y Yaracuy….” Por lo tanto, habiéndose prestado el servicio en el Estado Lara, está consagrado uno de los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia propuesta por la demandada. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia en consecuencia este Juzgado resulta competente para seguir conociendo del presente proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) Días del Mes de Febrero del Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón.


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2010.



La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón.