REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
ABOGADO: VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ
DEMANDADO: MUEBLES VALENCIA “MUEBLE-VAL”, C.A. y
NESTOR JAVIER KOPP PELAEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 48.555
Por escrito de fecha 21 de marzo de 2.002, el abogado VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.401, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1.997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro, y posteriormente modificado el artículo 19 de los estatutos sociales según consta de documento registrado por ante el citado Registro Mercantil el día 14 de abril de 1.998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro, ente resultante de la fusión por Absorción que autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con la opinión favorable de la Junta de Regulación Financiera, tal y como consta de la resolución emanada de ese Organismo, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.093, de fecha 06 de diciembre de 2.000, entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, y BANCO DE LARA, C.A. BANCO UNIVERSAL demandó a la Sociedad de Comercio MUEBLES VALENCIA “MUEBLE-VAL” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de julio de 1.988, bajo el No. 74, Tomo 5-A, el cobro de una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), pero que el ciudadano NESTOR JAVIER KOPP PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.384.036 se constituyó en fiador solidario y principal pagador de MUEBLES VALENCIA “MUEBLE VAL”, C.A., el cual constituyó a su favor hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,oo) sobre un inmueble, constituido por una oficina distinguida con el No. 10-2, ubicada en la Planta, Piso diez (10) del centro Comercial y Profesional Camoruco, situado en la Avenida Bolívar, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que aunado a ello la prestataria, es decir MUEBLES VALENCIA “MUEBLE-VAL”, C.A. convino en aumentar la línea o cupo de crédito en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) adicionales, para elevar el monto disponible del cupo de crédito a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 20.000.000,oo), para cuya garantía de la prestataria, ratificó y aumentó la garantía constituida en el documento de crédito original ya señalado hasta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BVOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo); que nuevamente convino en aumentar la línea la línea del crédito en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.0000,oo) adicionales, con lo cual el monto del crédito se elevó así a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por lo que se amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado hasta la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,oo)
El Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2.002, procedió darle entrada a la demanda e igualmente instó a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la acción.
El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconoce si el domicilio indicado en la solicitud, es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, la entrada a la demanda, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la entrada a la demanda, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se le diera entrada a la demanda, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se le diera entrada a la presente causa, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 48.555
dec.-
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