REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A.
ABOGADA: MANUELA VIEIRA DIAZ
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 55.850
Por escrito presentado en fecha 13 de mayo del año 2.009, la abogada MANUELA VIEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.689.213 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.551, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 471-A-SGDO, de fecha 04 de septiembre de 1.996, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A., domiciliada en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, debidamente Protocolizado en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 07, Tomo Nº 98-A, de fecha 02 de diciembre del año 2.004, representada por su Presidente ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.066.718, de este domicilio.
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.009, se le dio entrada a la causa, asignándole el número 55.850 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2.009, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hasta tanto la parte actora consignara a los autos los instrumentos fundamentales de la pretensión en original.
Por diligencia de fecha 01 de junio del año 2.009, la ciudadana MANUELA VIEIRA DIAZ, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.989.798, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.764.
Por diligencia de fecha 09 de junio del año 2.009, la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto Saneador, instando a la parte actora a reformar la demanda.
Por escrito de fecha 09 de julio del año 2.009, la abogada MANUELA VIEIRA DIAZ, ya identificada, procedió a reformar la demanda.
En fecha 05 de agosto del año 2.009, la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el escrito de reforma, por cuanto pertenece a un expediente de otro Tribunal.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2.009, la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta al abogado CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.568.351, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.869.
En fecha 10 de diciembre del año 2.009, el abogado CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el escrito de fecha 10 de diciembre de 2.009, mediante el cual procedió a reformar la demanda, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 15 de junio del año 2.009, fecha en que el Tribunal dicta el despacho Saneador, hasta el día de 10 de diciembre de 2.009, encontrándose el expediente en fase de admisión, la parte accionante fue negligente, dejando transcurrir cinco (5) meses y veinticinco (25) días sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio a los fines de su admisión; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, es evidente LA FALTA DE INTERES PROCESAL; razón por la cual, se produce UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la parte actora dejo de cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión; por lo que subsumimos la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A., representada por su Presidente ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
…..LA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.850
Labr.-
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