REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUANA MARLENE CHIRINOS viuda de PIRONA
ABOGADOS: ELIAS PINTO OSORIO, GLADYS TAM DE PINTO y
VICTOR OSTA
DEMANDADO: GIOVANNI CENBALO RUNI
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 46.993
Por escrito de fecha 22 de enero de 1.997 por la ciudadana JUANA MARLENE CHIRINOS viuda de PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.290.946, procediendo por sus propios derechos y en representación de sus menores hijas DORALYS MARLENE PIRONA CHIRINOS, MAYURCA JOSEFINA JOSEFINA PIRONA CHIRINOS y YURBIS DESIREE PIRONA CHIRINOS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.977814, V-17.903.400, V-17.903.401 y V-15.861.954, todas causahabientes del ciudadano ARGENIS JOSE PIRONA CAMPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.481.311 (fallecido en fecha 05 de diciembre de 1.996, debidamente asistidas por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.870.
Demanda la parte actora la partición de los bienes muebles e inmuebles que le corresponden, es decir el cincuenta por ciento (50%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del cual ere propietario el de cujus, en virtud de que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde por Comunidad Conyugal a la coheredera JUANA MARLENE CHIRINOS viuda de PIRONA, quien es su cónyuge supérstite, y uno de los bienes adquiridos fue en comunidad con el ciudadano GIOVANNI CEMBALO RUME, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.194.891, que lo es un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una superficie de 2.500 Mts2, distinguido como lote 19 del Potrero C. Alegan además que su causahabiente fomentó un fondo de comercio denominado CARPINTERIA LA MONUMENTAL, S.R.L. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 42, Tomo 2-A de fecha 13 de octubre de 1.987, en la cual era propietario de TRESCIENTAS (300) cuotas de participación y que adquirieron subsidiariamente entre ambos, diferentes equipos y maquinarias, así como también que la empresa había adquirido un vehículo marca: Chevrolet, Modelo C10, Año 79, Color Blanco, clase camioneta, Tipo: Pick Up, uso: carga, placa 200-GBT, serial de carrocería CCD14LV215001, serial de motor CJV215001, y que en razón de que el ciudadano GIOVANNI CEMBALO RUME no ha querido convenir en la venta del inmueble, así como de los demás bienes, es que demandan la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
El Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2.000, procedió a dar entrada a la presente causa, bajo el No. 46.993.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales competentes.
Consta al folio treinta y ocho (38) auto de fecha 08 de noviembre de 2.00, en el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presenta causa bajo el No. 531.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.000, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Profesional de Protección, abogada MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.001, la ciudadana JUANA MARLENE CHIRINOS viuda de PIRONA asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados ELIAS PINTO OSORIO, GLADYS TAM DE PINTO y VICTOR OSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.149, 14.870 y 83.865; en la misma fecha la parte actora solicitó la admisión de la demanda.
En auto de fecha 18 de mayo de 2.001, el referido Juzgado considera que el competente para conocer de ésta acción es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y además propuso la regulación de oficio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 7.044.
Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) decisión dictada por el Juzgado Superior, en fecha 11 de julio de 2.001, en la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, y en consecuencia, DECLARO QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, ordenando la remisión del expediente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.001, éste Tribunal le dio entrada bajo su misma numeración.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.000, la apoderada actora, abogada GLADYS TAM DE PINTO solicitó la admisión del juicio, la emisión de las compulsas y el decreto de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.
Corre inserta al folio sesenta (60) auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2.001.
En fecha 03 de diciembre de 2.001 el Alguacil diligencio dejando constancia de la citación que practicara al ciudadano GIOVANNI CEMBALO, el cual se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. Por lo que la parte actora solicitó a la Secretaria la practica de la notificación en la dirección indicada.
El Tribunal por auto de fecha 18 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconoce si el domicilio indicado en la solicitud, es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, la solicitud de la parte actora al solicitar la notificación de la contraparte en su morada o domicilio a través de la Secretaria del Tribunal, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es solicitud del traslado de la Secretaria a la dirección indicada a los fines de notificar al demandado, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la parte demandante luego de solicitar el traslado de la Secretaria, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que solicitaran la notificación del demandado., razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentada por la ciudadana JUANA MARLENE CHIRINOS viuda de PIRONA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas: MARLENE PIRONA CHIRINOS, MAYURCA JOSEFINA PIRONA CHIRINOS, YURBIS DESIREE PIRONA CHIRINOS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA PIRONA CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada GLADYS TAM DE PINTO y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 17 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 46.993
dec.-
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