REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONSERVI DEL CENTRO, C.A.


ABOGADOS: ROSA MARIA COLINA FERNANDEZ


DEMANDADO: INVERSIONES DESDEMONA III


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 48.306


Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2.001, la abogada ROSA MARIA COLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.825.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.277, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSERVI DEL CENTRO, C.A. debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 5, Tomo 71-A de fecha 16 de agosto de 1.995 demandó por cobro de bolívares a la empresa INVERSIONES DESDEMONA III, C.A.
El Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2.001, procedió darle entrada a la demanda bajo el No. 48.306 y ordenó la consignación de los documentos originales.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.001 la abogada actora consignó facturas, sin constar en autos, algún otro impulso procesal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconoce si el domicilio indicado en la solicitud, es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, mediante el cual procedió a reformar la demanda, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 17 de diciembre de 2.001, fecha en que la parte demandante consignó los recaudos solicitados, hasta el día de hoy 19 de febrero de 2.009, la causa se encuentra en fase de admisión, la parte accionante fue negligente, dejando transcurrir ocho (08) años y dos (02) meses sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio a los fines de su admisión; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, es evidente LA FALTA DE INTERES PROCESAL; razón por la cual, se produce UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la parte actora dejo de cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión; por lo que subsumimos la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la abogada ROSA MARIA COLINA FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSERVI DEL CENTRO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES DESDEMONA III, C.A., supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.: 48.306
dec.-