REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE BENCOMO


ABOGADO: AGNETERISAI PARRA PINTO


DEMANDADO: CARMEN TERESA VERA BUYSSE


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 48.867


Por escrito de fecha 26 de julio de 2.002, el ciudadano JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.729, debidamente asistido por la abogado AGNETERISAI PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.864.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.264 demandó por Cumplimiento de contrato a la ciudadana CARMEN TERESA VERA BUYSSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.079.127.
El Tribunal por auto de fecha 05 de agoto de 2.002, le dio entrada a la demanda bajo el No. 49.062 y ordenó la consignación de los documentos originales.
Comparece en fecha 07 de agosto de 2.002 el ciudadano JOSE ORANGEL BENCOMO asistido de abogado y otorga poder Apud acta a su abogada asistente AGNETERISAI PARRA PINTO.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.002 la apoderada actora consignó los documentos requeridos por el Tribunal y en fecha 16 de enero de 2.003 solicitó el avocamiento del procedimiento.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, abogada ROSA MARGARITA VALOR.
Corre al folio ochenta y nueve (89) auto de fecha 17 de febrero de 2.002, en el cual el Tribunal admite la demanda; por auto de fecha 14 de julio de 2.003 fue librada la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 25 de agosto de 2.003 se informa acerca de la citación de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación., por lo que a solicitud de parte, el Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.002 acordó y libró boleta de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Comparece la Secretaria en fecha 11 de septiembre de 2.003 y deja constancia de su traslado a dirección indicada donde fijó boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2.003 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en la misma fecha la ciudadana CARMEN TERESA VERA BUYSSE, parte demandada asistida de abogado otorgó poder Apud acta al abogado RAMON ZERPA BUYSSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.440.449.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2.003 el tribunal observó que por un error involuntario no se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VERA BUYSSE, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta. Seguidamente en auto de fecha 24 del mismo mes y año el tribunal admitió la reconvención propuesta, y emplazó a la parte actora para el acto de contestación a la reconvención.
Corre inserto a los folios ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) escrito de contestación a la reconvención, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Comparece el abogado RAMON ERNESTO ZERPA BUYSSE en fecha 14 de octubre de 2.003 y presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de octubre de 2.003. las cuales fueron admitidas por autos de fecha 14 de octubre de 2.003 correspondiente a la parte demandada y 20 de octubre de 2.003 la correspondiente a la parte actora.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2.003, la abogada demandante impugnó un acta de avalúo, promovida como prueba por la parte demandada, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconoce si el domicilio indicado en la solicitud, es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación del proceso la impugnación de prueba por la abogada actora, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la impugnación de prueba, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se admitiera la demanda, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se impugnara prueba, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMICIO, intentada por el ciudadano JOSE BENCOMO debidamente asistido por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO contra la ciudadana CARMEN TERESA VERA BUYSSE, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.: 48.867
dec.-