REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: GLORIA MOLINA ALVAREZ
ABOGADO: EDGAR ANTONIO OVIOL
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.067
I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 17 de febrero de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 56.067.
II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por la ciudadana GLORIA MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.382.149, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.61, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.945, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.046.573, de este domicilio; dicha solicitud de Amparo Constitucional es del tenor siguiente:
“ DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2008, fui demandada por desalojo por el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, mayor de edad, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No V-7.046.573 cuya demanda fue incoada por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55362, ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Urbanos de valencia según expediente numero 1215 del cual anexo copias marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, cuya sentencia fue dictada a mi favor en fecha 10 de junio de 2008, luego en fecha 12 de Junio de 2008 el demandante perdedor apelo a la sentencia dictada cuya apelación conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cuyo expediente es el No 52559. En fecha 01 de Julio de 2008, el abogado demandante ANTONIO RAFAEL SANCHEZ desistió de la apelación. En fecha 31 de Julio de 2008, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil se pronuncia por el desistimiento y de la terminación del Juicio y la sentencia se tiene como cosa Juzgada. En fecha 12 de Diciembre de 2008 el abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, intenta nuevamente otra demanda en mi contra por las mismas razones que la vez anterior. Cuya causa conoció el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de la Ciudad de Valencia, En fecha 30 de abril de 2009, el tribunal segundo de los Municipios Urbanos de valencia del Estado Carabobo, dicto sentencia en mi contra y como consecuencia de ello apele a dicha decisión la cual subió de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil según expediente No 53540. En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en mi contra ratificando la sentencia del Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de la ciudad de Valencia, condenándome al desalojo del inmueble arrendado y al pago de costas procesales.
DEL DERECHO
Según lo establecido en el Artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y humanitarias, la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos” y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “toda persona natural habitante de la república o persona jurídica domiciliada en este podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ellas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hago un Recurso de Amparo Constitucional, para que me protejan en mi derecho, al uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada, en contra de la medida de desalojo que tiene intentada contra mi el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, según lo establecido en el Artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Indico como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Av. Díaz Moreno, entre calle Rondón y Vargas Edificio Don Pelayo, PB,….” (Subrayado Tribunal).
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva y se observa que la parte Presunta Agraviada presenta un escrito de solicitud que resulta ininteligible, vago e impreciso, pretendiendo que se le ampare contra una medida de desalojo que tiene intentada en su contra el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, ya identificado; emergiendo de los hechos narrados, que la parte accionante si utiliza la especialísima vía del Amparo Constitucional, lo debe hacer, incoando en una ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, la cual debe ir acompañada de copia fotostática certificada del fallo que se recurre. (Subrayado Tribunal).
Este Tribunal, en acatamiento de la emblemática Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), la cual dejó establecido con el referido fallo lo siguiente:
“Esto, sin lugar a dudas, fue uno de los grandes aportes de la sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencia las formalidades se simplificaran aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, (Subrayado Tribunal) a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (Omissis)
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República exige una serie de requisitos para la admisibilidad de una acción de amparo contra sentencia, criterio que textualmente se transcribe:
“En este sentido el fallo (líder en este sentido) del 18 de noviembre de 1992, caso: CVG Internacional C.A., se exigió las siguientes condiciones para la admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza:
1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”…
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
De los párrafos anteriormente transcritos, y del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD para su tramitación¸ en virtud de que el Accionante pretende se le ampare contra una medida de DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, ya identificado, y de dichas actuaciones se destaca, que debió recurrir en Amparo contra la decisión que, supuestamente le esta vulnerando el derecho constitucional delatado como violado.
Adicionalmente a lo expuesto, tampoco acompañó copia fotostática certificada de la referida decisión; motivo por el cual la pretensión libelada es INADMISIBLE en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLORIA MOLINA ALVAREZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, contra el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, todos suficientemente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.067
Labr.
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