REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE LUIS GARCIA
ABOGADO: LISBETH REYES
DEMANDADOS: REINALDO SILVA, VICTOR JULIO SILVA, ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ DE SILVA y NORIS DEL CARMEN SILVA DE LEÓN
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 48.271
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.001 presentado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.452.898, debidamente asistido por la abogada LISBETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.939.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.125 demandó por Querella Interdictal por perturbación a la posesión a los ciudadanos REINALMDO SILVA, VICTOR JULIO SILVA, ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ DEL CARMEN SANCHEZ DE SILVA y NORIS DEL CARMEN SILVA DE LEÓN.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.001, el Tribunal le dio entrada bajo el No. 48.271 y en fecha 14 de diciembre de 2.001 se admitió la demanda.
Corre a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) escrito de reforma al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA asistido por la abogada LISBETH REYES, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de diciembre de 2.001, decretándose el amparo a la posesión del querellante y librándose el despacho con oficio No. 2.807 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2.001 (folios 33-35).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.002 el ciudadano JOSE LUIS GARCIA asistido de abogado solicitó la expedición de las compulsas de citación y en la misma fecha otorgó poder Apud acta a su abogada LISBETH REYES.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.002 se libraron las compulsas de citación con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bejuma con oficio No. 122 y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda con oficio No. 123, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, consignando las compulsas de citación libradas a los ciudadanos REINALDO SILVA, VICTOR JULIO SILVA y ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ DE SILVA, por no haberlos podido ubicar en las direcciones indicadas.
Comparece en fecha 17 de abril de 2.002 el ciudadano LUIS GARCIA asistido de abogado y revocó en todas y cada una de sus partes el poder Apud acta que le confiriera a la abogada LISBETH REYES, otorgándoles en la misma fecha Poder Apud Acta Especial a los abogados LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, DALILA PUGLIA PICA, ODRA ARIZA CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.189.809, V-11.552.125 y V-9.410.836 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.622, 62.839 y 69.427.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2.002, la abogada ODRA ARIZA denunció al Tribunal nueva perturbación cometidas por los codemandados, ciudadanos REYNALDO SILVA, JULIO SILVA y JOSE GREGORIO SILVA hacia su representado y solicitó librar oficio al Comando de Regional No. 2 de la Guardia Nacional a los fines de participar de la medida decretada a favor de su representada, la cual ratificó en fecha 06 de mayo de 2.002, y que fuere negada por el Tribunal en auto de fecha 14 de mayo de 2.002, en virtud de que debían impulsarse las citaciones.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 23 de abril de 2.002 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ.
Por así haberlo solicitado la parte actora, en auto de fecha 30 de mayo de 2.002, se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Comparece en fecha 10 de julio de 2.002 la abogada ODRA ARIZA y consignó las publicaciones de los carteles librados, los cuales fueron agregados a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 17 de septiembre de 2.002 la abogada DALILA PUGLIA solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem, designando el Tribunal para tal fin a la abogada SONIA ISABEL SUAREZ, a quien no pudo localizar el alguacil; y por solitud de la parte demandante en auto de fecha 08 de julio de 2.003 se designó a la abogada AMIRA CACERES.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2.003 el ciudadano JOSE LUIS GARCIA otorgo Poder Apud Acta Especial a la abogada LISBETH REYES.
Consta al folio ciento treinta y dos (132) notificación de la Defensora Judicial designada, quien aceptó y se juramentó en el cargo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.003 se libró compulsa de citación a la abogada AMIRA CACERES y en auto de fecha 16 de septiembre el Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta que la parte querellante solicitara nuevamente la citación de los querellados.
En auto de fecha 08 de octubre de 2.003 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial, abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
El Tribunal por auto de fecha 22 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconocía si el domicilio indicado en la solicitud es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación procesal la suspensión de la causa hasta que el querellante solicite nuevamente las citaciones de los querellados, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se le diera admitiera la demanda, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal para la citación de los querellados, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL, intentada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA asistido por la abogada LISBETH REYES contra los ciudadanos REINALDO SILVA, VICTOR JULIO SILVA, ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ DE SILVA y NORIS DEL CARMEN SILVA DE LEÓN, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 23 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 48.271
dec.-
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