.GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de febrero de 2.010.-
199° y 151º


DEMANDANTES: ALVARO MANUEL MARTINEZ LARA

ABOGADOS: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO

DEMANDADOS: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

ABOGADA: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 55.420

Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437 y V-14.752.059, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.638 y 106.043, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALVARO MANUEL MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.501.120, de este domicilio, parte actora en este juicio, mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas en fecha 09 de febrero del año 2.010, por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.421.015, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.696, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo; y, visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.166, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.617, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, parte demandada en este juicio, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 10 de febrero del año 2.010 por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437 y V-14.752.059, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.638 y 106.043, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALVARO MANUEL MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.501.120, de este domicilio; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante y por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandante y la parte demandada, o a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falta de motivación del medio promovido, se concluye, que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran SIN LUGAR las Oposiciones realizadas por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALVARO MANUEL MARTINEZ LARA, parte actora en este juicio, mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas en fecha 09 de febrero del año 2.010, por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y, la Oposición a Pruebas presentada por la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, parte demandada en este juicio, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 10 de febrero del año 2.010, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALVARO MANUEL MARTINEZ LARA, todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.420
Labr.-