REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANDREA DE VINCENZO
ABOGADA: ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI
DEMANDADO: ANA MARY HENRIQUEZ PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 55.446
Por escrito de fecha 12 de diciembre del año 2.008, la abogada ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.069.064, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.402, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDREA DI VINCENZO, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte italiano número A-904880, domiciliado en Italia, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana ANA MARY HENRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.714, de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre del año 2.008, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 55.446, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2.008, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
En fecha 12 de junio del año 2.009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la Fiscal XXI del Ministerio Público, tal como riela a los folios 13 y 14 del expediente.
Por diligencia de fecha 06 de octubre del año 2.009, la abogada ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, ya identificada, solicitó al Tribunal copias fotostáticas certificadas. Dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 09 de noviembre de 2.009.
El Tribunal deja constancia que el impulso que le compete respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue realizado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 17 de diciembre del año 2.008, después de esa fecha existen varias actuaciones en el expediente realizadas por la parte actora, pero ninguna de ellas destinada a impulsar la citación del demandado, de lo que se desprende que desde la fecha de admisión, hasta el día de hoy 24 de febrero de 2,010, ha transcurrido más de un (01) año para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano ANDREA DI VINCENZO, a través de Apoderado Judicial, contra la ciudadana ANA MARY HENRIQUEZ PEREZ, ambos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.446
Labr.-
|