REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GABRIEL SAYEGH


ABOGADOS: ANTONIO MORILLO MELENDEZ y PEDRO CAMINERO MOLEIRO


DEMANDADOS: COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)


EXPEDIENTE: 50.691


Por escrito de fecha 30 de agosto de 2.004 por los abogados ANTONIO MORILLO MELÉNDEZ y PEDRO CAMINERO MOLEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-744.679 y V-786.355 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.972 y 18.640, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.663.179, demandó por Daños y Perjuicios a la COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1.997, bajo el No. 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 53.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2.004 se le dio entrada bajo el No. 50.691.
Comparece el abogado ANTONIO MORILLO y consigna Instrumento Poder autenticado que acredita la representación de los abogados demandantes, Contrato de arrendamiento, facturas originales y convenios de pago, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004 el Tribunal admitió la demanda, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 14 de septiembre de 2.004 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Corre inserta al folio veintinueve (29) diligencia suscrita por el Alguacil Accidental consignando compulsa de citación, por no haber podido localizar a su representante legal en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.004 el abogado ANTONIO MORILLO, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada en fecha 13 de octubre de 2.004.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza, abogada ROSA MARGARITA VALOR.
En fecha 21 de octubre de 2.004, el abogado demandante consignó las publicaciones del cartel librado, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad; y posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2.004 el referido abogado solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem, petición ésta que fue acordada, designándose a la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, a quien se le libró boleta de notificación en auto de fecha 02 de diciembre 2.004, siendo notificada el 17 de diciembre de ese mismo año.
Corre al folio cincuenta y dos (52) el acta mediante el cual en fecha 14 de enero de 2.005, la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, aceptó y se juramentó en el cargo como DEFENSOR AD-LITEM.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.005 por solicitud de la Defensora Judicial, el Tribunal libró compulsa de citación, siendo citada por el alguacil en fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 57).
Comparece la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL en fecha 18 de marzo de 2.005, la paralización y reposición de la causa, al indicar que no se dio cumplimiento con la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del despacho en la morada, oficina o negocio del demandado, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 05 de abril de 2.005, teniendo lugar la fijación del cartel el día 26 de abril de 2.005 (folio 60).
Nuevamente, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 09 de junio de 2.005, se designó a la abogada ZULIA GONZALEZ como DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada.
Comparece el abogado ANTONIO MORILLO EN FECHA 09 de febrero de 2.006 y alega el transcurso del tiempo sin que la abogada ZULIA GONZALEZ haya aceptado el cargo de Defensor Ad-Litem solicitando así el nombramiento de un nuevo defensor Judicial. Seguidamente en fecha 15 de ese mismo mes el alguacil consignó la notificación de la Defensora designada practicada en fecha 14 de febrero de 2.006, posteriormente el día 20 de febrero de 2.006, la abogada ZULIA GONZALEZ aceptó y se juramentó en el cargo, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
El Tribunal por auto de fecha 22 de enero de año 2.010, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que se desconocía si el domicilio indicado en la solicitud es el mismo en la actualidad, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 09 de febrero de 2.006, fecha en que solicitó la designación de un nuevo defensor de oficio, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-Litem, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se juramentó la Defensora designada, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABRIEL SAYEGH contra la COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA…


JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.: 50.691
dec.-