GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de febrero de 2010
199° y 150°
DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA
DEMANDADO: AUTO CLUB CARABOBO C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.212
I
Por escrito de fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.536 y de éste domicilio, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada AUTO CLUB CARABOBO C.A, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
I
Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° en los términos siguientes:
“…De conformidad con la norma prevista en el ordinal 1° ero del artículo 346 del Código de Procedimiento promuevo la incompetencia de este Tribunal para tramitar y sustanciar el presente Juicio en razón de las reglas de la competencia territorial. Dicha promoción la hago en función de los escuetos pero contundentes elementos que emergen en forma inobjetable de la simple lectura de las actas que comienzan a darle forma a este expediente, en los cuales se expresa que , la causa nace producto a qué la parte actora, el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, suficientemente identificado, cuyo domicilio expresado está en la Quinta verónica calle Farriar, de la Urbanización “Antonio Miguel Martínez”, ubicado en la ciudad de san Juan de los Morros en el Municipio “Juan Germán Roscio”, del Estado Guárico, se dice haber celebrado un contrato de servicios para garantías administradas de daños propios para vehículos terrestres con la Empresa demandada: “Auto Club Carabobo C.A,” que a pesar de contener la palabra “Carabobo” nada tiene que ver con la entidad política que sugiere su nombre ya que, conforme al propio alegato de la actora contenido en el libelo, ésta está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el número 38, tomo 33-A y caprichosamente ó por antojo le colocan que tiene domicilio es esta ciudad de Valencia; alegato éste que niega de plano por no ser cierto, luego alega la actora, que al ocurrir la circunstancia dañosa ó “siniestro” el cual no es otra cosa que los supuestos daños al vehículo propiedad de la actora discriminados en el libelo, cuya indemnización pretenden supuestamente al estar amparada por el referido contrato suscrito entre las partes, con ocasión a un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional San Juan de los Morros Ortiz, en el sector comprendido entre la urbanización “El Portal” y el Caserío “Flores” ubicado en el Estado Guárico, el día 02 de Septiembre de 2007; según este otro elemento de hecho alegado por la Actora mal puede éste Tribunal conocer de la presente causa, por no tener la competencia según el territorio para seguir conociendo la presente causa so pena de ir en detrimento de la garantía constitucional de que nadie puede ser Juzgado sino por jueces naturales, siendo éstos en primer lugar los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Aragua, y en segundo lugar, los del Estado Guárico, por las razones antes expuestas…”
II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA LA PARTE ACTORA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA MISMA .
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Se procedió a examinar las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandante, consignó junto a su libelo copia fotostática del Contrato de Servicios para Garantías Administradas de Daños Propios para Vehículos Terrestres identificado “G” y el anexo denominado “ Asistencia a las personas ocupantes de vehículos Terrestres, identificado “G1”; en este orden de ideas, se examina las clausulas contractuales, referidas a las condiciones generales del contrato, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte accionada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que son los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Aragua, en primer lugar, y los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Guárico en segundo lugar los competentes por el Territorio para el conocimiento de ésta demanda; en este sentido se cita la Cláusula 21 del anexo denominado “Asistencia a las Personas Ocupantes de Vehículos Terrestres (APOVET),
CLAUSULA 21: La cual es del tenor siguiente cito:
CLAUSULA 21° Para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen a la ciudad de Valencia Estado Carabobo; como domicilio Único, Especial y Excluyente. A cuyos Tribunales declaran las partes someterse”.
Ahora bien, al amparo de las normas antes transcritas, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, Único y Excluyente a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal y como se comprueba en las Condiciones Generales del referido contrato, y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y unido a ello, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la cual, ésta Juzgadora, reafirma su Competencia, para conocer y decidir la presente controversia, y ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente expuesto, nos conduce a concluir sin lugar a dudas que este Tribunal es COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa, de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada AUTO CLUB CARABOBO C.A, en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, ya identificado, contra AUTO CLUB CARABOBO C.A, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión, fue proferida en el lapso correspondiente, no se requiere notificara a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA …
SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente. Nro. 55.212
RMV/mlb
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