REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIANA LÓPEZ ROMERO
ABOGADO: MAIRELY THAIS RODRIGUEZ P.
DEMANDADO: CARMEN CECILIA URIBE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 51.967
Por escrito de fecha 11 de enero de 2.006 por la abogada MAIRELY THAIS RODRIGUEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-7.120.173, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.339, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana MARIANA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.152.429, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana CARMEN CECILIA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.158.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.006, el Tribunal le dio entrada a la demanda bajo el No. 51.967 y en fecha 23 de enero de 2.006 se admitió la demanda por la vía del procedimiento intimatorio.
Comparece la abogada MAIRELY RODRIGUEZ en fecha 23 de febrero de 2.006 solicitando la conservación de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, el Tribunal así lo acordó y ordenó dejándose copia certificada de la misma en autos
Mediante diligencia suscrita por la abogada de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2.006 solicitó la expedición de exhorto de citación al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua, así como su designación de correo especial, seguidamente en fecha 29 de ese mismo mes y año, ratificó su solicitud y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 06 de abril de 2.006.
Comparece en fecha 27 de febrero de 2.007 la abogada MAIRELY RODRIGUEZ y cede los derechos litigiosos al abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.075.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.205.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.007 el Tribunal libró de Despacho de citación con oficio No. 415 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de julio de 2.008, ordenando la remisión de la comisión a este Tribunal por falta de impulso procesal, dándosele salida en la misma fecha con oficio No. 1650 797. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2.008 y en fecha 08 de octubre de ese mismo año fue agregada a los autos; sin que conste en autos algún otro impulso procesal
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 27 de febrero de 2.007, fecha en que la abogada demandante cediera los derechos litigiosos no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal fue efectuada en fecha 08 de octubre de 2.008, agregando las resultas de citación, desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido un año (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin actividad procesal alguna; siendo obligación la parte actora, impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 27 de febrero de 2.007, no hubo más impulso procesal de parte y la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha 08 de octubre de 2.008 al agregar las resultas del despacho de citación, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy 05 de febrero de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada MAIRELY THAIS RODRIGUEZ P, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana MARIANA LOPEZ ROMERO contra la ciudadana CARMEN CECILIA URIBE, todas anteriormente identificadas, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 05 días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 51.967
dec.-
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