REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA
ABOGADOS: EDYDALEN SIERRA Y
VICENTE GUATACHE
DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y
NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS
ABOGADO: BULMARO PEÑA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 55.960
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMÍ JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, parte demandada en la presente causa contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Julio del año 2.009.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.009, asignándole el Nro. 55.960, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Por escrito de fecha 06 de Octubre de 2.009, el abogado de la parte apelante Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, ya identificado presento escrito de Informes por ante Tribunal de Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 16 de Junio del año 2.008, por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.311, de este domicilio, asistido por la Abogada EDYDALEN SIERRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 118.371, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS, Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.116.154 y V-11.877.635 respectivamente.
Por auto de fecha 19 de Junio del año 2.008, se procedió a admitir la presente causa por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación de los accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza del Tribunal A-quo,
En fecha 16 de marzo de 2009, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ, ya identificados, asistidos por el Abogado BULMARO PEÑA, se dieron por citados en el presente Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2009, los Accionados de autos, asistidos de Abogado consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra y propusieron Reconvención por reintegro de sobre alquileres.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandada de autos, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados BULMARO PEÑA ROSALES Y LUCIA CROFFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.318 y 27273 respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo, declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia el cual fue decidido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial quien declaró INADMISIBLE, el referido Recurso de Regulación de Competencia planteado.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que en fecha 24 de Noviembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento improrrogable con vencimiento al veinticuatro (24) de mayo de 2004, según anexo marcado con la letra “A”, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, número 103-51 de ésta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, quienes son venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-11.116.144 y V-11.877.635 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, número 103-51 de ésta ciudad de Valencia, siendo el caso que se estableció un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de carácter improrrogable, para ocupar dicho inmueble como inquilinos, cancelando mensualmente a la fecha la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.500,00); todos los días 24 de cada mes, pero es el caso que desde el 24 de febrero al 24 de marzo de 2008 los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril, del 24 del 24 de abril al 24 de mayo de 2008,encontrándose en estado de insolvencia inquilinaria lo cual afecta sus derechos e intereses económicos. Esgrime que ante esta situación como propietario requiere del inmueble objeto de esta acción y es que habiéndose agotado la vía extrajudicial para lograr la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda a pesar de que los Arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo, de 2008, encontrándose en mora en el pago de los cánones de arrendamiento según el anexo con los números del 01 al 03 respectivamente, cada mensualidad haciendo un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00,00Bs.f) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado. Esgrime que es el caso que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo que en virtud de la tacita reconducción materializada en este caso, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por todo lo cual procede el DESALOJO, de conformidad con la letra a.) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; y en el caso de autos, los Arrendatarios han dejado de cancelar tres (03) mensualidades consecutivas en total perjuicio de sus derechos e intereses. Dice que en este orden de ideas, es procedente demandar el Desalojo del inmueble, objeto de esta acción a tenor de lo establecido en la letra a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicita sea declarado por éste Tribunal. Como fundamento de derecho invoca el contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1167, 1354 1392 del Código Civil. En su Petitorio demanda a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, antes identificados, para que convengan ó a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2003, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo Número 103-51 de ésta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al momento de realizar el contrato. TERCERO: En cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 1.500,00); correspondiente a las mensualidades desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERES (500,00 Bs.f), mensuales, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Señala que es cierto que en fecha 24 de Noviembre de 2003, suscribió Contrato de Arrendamiento (El único) sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle el Liceo, número 103-51, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijándose como canon mensual la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00); mensuales, el cual fue incrementándose así: En enero de 2006, era de Bs.200,00); hasta Abril de 2007; en mayo de 2007 era de Bs. 450,00 hasta enero de 2008, y a partir de Febrero de 2008 Bs. 500,00, que es el actual y sobre el cual harán más adelante referencia y con una duración inicial de seis (08) meses fijos que iban del 24 de Noviembre de 2003, al 24 de mayo de 2004, cuyas demás características y condiciones están plasmadas en el contrato de arrendamiento en referencia. SEGUNDO: Convienen que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como bien lo expresa el demandante en su escrito libelar. TERCERO: Niega y por ello rechaza y contradice que se adeuden mensualidades de arriendo, que sumen la cantidad de UN MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); como muy alegremente lo hace saber el demandante en su escrito, los cuales según su cuenta van del 24/02/08 al 24/03/08; 24/03/08 al 24/04/08; y del 24/04/ al 24/05/08, y por lo cual anexa supuestos recibos impagados, algo que a su entender es totalmente ilegal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dice que lo cierto es que forma alguna se encuentran en estado de insolvencia con respecto a obligación contractual y mucho menos por pago de canon de arriendo, ya que han cumplido a cabalidad la obligación de efectuar el pago oportuno del canon de arrendamiento, pagos que siempre eran recibidos por el Arrendador, aquí demandante, y por tal motivo extendía los respectivos recibos. Y todo ello fue así hasta el mes de febrero de 2008, cuando aparte de amenazarlos con expulsarlos del inmueble a sabiendas que la ciudadana NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, se encontraba en estado de gestación, no quiso recibirles el pago de arriendo correspondiente; razón mas que suficiente que les llevó a efectuar la consignación del canon de arriendo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 1658 nomenclatura del referido Tribunal, lo cual se efectuó en los términos legales preestablecidos. Por ello pese a favor de ellos la presunción Juris tantum de que como Arrendatarios están en estado de solvencia de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Rechazan el fundamento legal esgrimido por el Accionante y que están cumplidos los extremos legales para hacer procedente la presente demanda por DESALOJO, por cuanto no han dejado de pagar canon de arriendo alguno, mucho menos los tres meses a que hace mención en su escrito de demanda, y siendo ello así la base legal señalada como su fundamento de derecho es inexistente lo que hace improcedente la acción de Desalojo instaurada en contra de ellos y así deber ser sentenciado. QUINTO: Rechazan bajo toda forma de derecho : 1.) El desalojo requerido a través de la infundada y temeraria demanda incoada en contra de ellos.2.) La solicitud de entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en los pagos de servicios públicos, por cuanto su entrega es Improcedente. 3.) Que deban cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); que supuestamente corresponde al pago de tres (3) mensualidades a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); cada una, porque no se adeuda. SEXTO: Rechazan formalmente la estimación de valor de la presente demanda por considerarla exagerada, ya que de a cuerdo a lo narrado en el escrito de demanda, lo supuestamente pretendido es el pago de tres (3) mensualidades a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) cada uno (que no se adeudan) que suman UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500), pero en modo alguno el demandante explica bajo que título, razón ó motivo adosa la suma antes señalada MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00); y la misma per se no constituye cantidad de dinero exigible bajo título alguno, mucho menos esta establecido contractualmente. SEPTIMO: Propuso Reconvención contra la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 888 ejusdem; respecto a la cual el Tribunal A-quo declaró la misma INADMISIBLE, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, y confirmada esta decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE la propuesta del Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 28 de Julio 2009, el Tribunal A-quo declara CON LUGAR, La Acción de Desalojo por Falta de Pago, intentada por el ciudadano MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis… Análisis y valoración de las pruebas: Cursa al folio cuatro (04) contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la planta baja de la urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, número 103-51 de ésta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Respecto a dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido. Y Así se declara. Cursa a los folios 05, 06 y 07 recibos originales, no pagados por la parte Actora. Con relación a esta clase de pruebas la misma queda desechada del proceso amén de que se refiere a instrumentos privados emanados de la misma parte que los promueve y fueron rechazados por su contrincante a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 65 al folio 78 recibos por concepto de cánones de arrendamientos, desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2008, efectuados por la demandada, referidos al inmueble a que se contrae la presente controversia. Respecto a dichos recibos el Tribunal los aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil amén de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Y así se declara. Cursa del folio 79 al folio 90 recibos de ingresos originales, cada uno de ellos, expedidos por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial que corresponde a los pagos desde el mes de marzo de 2008 hasta diciembre 2008; y desde enero hasta febrero de 2009, efectuados por la demandada a favor de la parte actora, referidos al inmueble a que se contrae la presente controversia. Respecto a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Cursa al folio 93 al folio 148 copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente número 1658 relacionado con las consignaciones efectuada por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, promovida por la parte demandada de autos. Respecto a tale actuaciones, el Tribunal los aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. MOTIVA. Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones: La parte Actora intenta la acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte Actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por una casa de su propiedad ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle el Liceo, número 103-51, de ésta ciudad de Valencia Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas demás determinaciones las especifican en el escrito de demanda. Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio que estrictamente rige nuestro Procedimiento Civil, toma como limite y tema decidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos: Planteado lo anterior observa esta Juzgadora que la presente controversia queda establecida así: HECHO NO CONTROVERTIDO: La relación jurídica contractual entre las partes, que no quedó desvirtuada en juicio, tal como se desprende del análisis probatorio efectuado a los elementos aportados en autos, la relación arrendaticia que en principio se inició a tiempo determinado, pasó hacer a tiempo indeterminado en razón de continuar ocupando el mismo, sin un nuevo contrato. Hechos controvertidos: HECHOS CONTROVERTIDOS: Los montos exigidos por la actora a la demandada, por encontrarse atrasada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 24 de febrero al 24 de marzo; del 24 de marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008. Aprecia el Tribunal que la demandada con el fin de liberarse de la obligación que en la presente demanda se exige, procedió a realizar los depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial tal como consta de todas y cada una de las actuaciones del expediente de consignación número 1658 (nomenclatura interna de ese Juzgado), ello en razón según el dicho del accionado de haberse rehusado la Arrendadora Demandante, a recibir el pago correspondiente, por lo que la demandada se acogió a la disposición contenida en el artículo 51 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, corresponde analizar si las consignaciones efectuada se hicieron dentro de los parámetros contenidos en la citada Ley especial, vale decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ó en su defecto “ el último día de cada mes”, tal como fue asentado el criterio en la sentencia número 55, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de PEDRO RONDÓN HAAZ, en el expediente AA50-T-2007-001731, de fecha 05 de febrero de 2009, continente del juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento, con ocasión de la interpretación que se le hiciere al supra mencionado artículo; a objeto de establecer si la misma es legítima y por tanto liberatoria de la obligación exigida; para lo cual al respecto se observa: Revisadas cada una de las actuaciones que conforman el expediente de consignación promovido durante el lapso probatorio, encontramos que la parte demandada ha realizado el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento demandados, y motivos de controversia así: 1.) El mes de marzo de 2008, fue pagado el día 07 de abril de 2008, a razón de Bs.500,00; 2.) el mes de abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, fueron pagados todos los meses de manera conjunta el día 19 de noviembre de 2008; a razón de Bs. 500,00 cada mes; 3.) El mes de noviembre de 2008, fue pagado el 02 de diciembre de 2008, a razón de Bs.500,00 el mes;4.) Los meses de Diciembre 2008 y enero de 2009, fueron pagados el día 26 de enero de 2009, a razón de 500, 00 cada mes; y 5° el mes de febrero de 2009, fue pagado el día 26 de febrero de 2009, a razón de Bs. 500,00 el mes. Ahora bien, de la revisión efectuada precedentemente sobre cada una de las consignaciones realizadas aprecia esta Juzgadora que ciertamente para el momento de ser interpuesta la presente acción el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS, se encontraba atrasado ó en estado de insolvencia no solo con dos (2) meses de canon de arrendamiento, que sería abril y mayo de 2008, sino con el mes de Junio de 2008;y no fue sino hasta el mes de noviembre de 2008, que consignó los meses de abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, y aún más tal y como puede apreciarse de las consignaciones efectuadas, las mismas las ha realizado de manera irregular, como en el caso del pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2008 y enero de 2009, por lo que resulta por demás evidente que la parte demandada dejó de efectuar oportunamente las consignaciones, esto es dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades ó en su defecto, tomando en consideración el último día de cada mes, tal como lo asentó la Sala Máxima; por lo tanto mal puede considerarse en estado de solvencia al Arrendatario demandado. cabe señalar que el procedimiento de consignación arrendaticia se encuentra regulado en el titulo VII, capítulo I, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en el artículo 51 que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario ó cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De la citada disposición tenemos que la consignación efectuada en el lapso establecido, produce estado de solvencia debitoris, y solo así puede considerarse dicha consignación legítimamente efectuada , a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, ó en su defecto en interpretación reciente, tomando en consideración el último día de cada mes; sin embargo se aprecia a los autos folios 92 al 146 y lo que es lo mismo folios 259 al 318 que la consignación a que se refiere el expediente de consignación número 1658, se realizaron de manera tardía ó extemporáneas, con más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades, conforme se señaló precedentemente, resultando con ello una manifestación de culpa por parte del deudor demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este Procedimiento. No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre que la parte demandada se encuentre liberada de la obligación exigida por la actora, bien por haber pagado los montos demandados, ó bien por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó a desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Con fundamento a las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara. III. DECISIÓN: En consecuencia este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.011.311 y de este domicilio representado en forma judicial por los Abogados EDYDALEN SIERRA Y VICENTE GUATACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.371 y 19.002 respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.116.154 y V-11.877.635 de éste domicilio, representados en juicio por los Abogados BULMARO PEÑA ROSALES Y LUCIA CROFFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.318 y 27.273 respectivamente, en consecuencia se ordena a la parte demandada a PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del contrato y a que se contrae el presente juicio; SEGUNDO: A la entrega inmediata del mismos, totalmente desocupado de personas y bienes totalmente solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al momento de realizar el contrato; TERCERO: A pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); correspondientes a las mensualidades desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, a razón de Quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales cada una, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, constituido éste por una casa propiedad de la parte actora, ubicada en la Urbanización Padre ALFONSO, calle El Liceo, número 103-51, de esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. Publíquese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de proceder ésta Juzgadora, a pronunciarse respecto al fondo del asunto, estima conveniente resolver como punto previo, el Rechazo formal que hizo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la Demanda en lo que respecta a la ESTIMACIÓN A LA DEMANDA, punto éste obviado por el Tribunal de la recurrida, lo cual estaba obligada a resolver por mandato expreso del contenido del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente cito: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente ó exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo Previo en la Sentencia Definitiva.”
En este orden se ideas pasa esta Alzada a resolver el referido punto en los términos siguientes:
Observa esta Juzgadora que el demandado Rechaza formalmente la estimación de valor de la presente demanda por considerarla exagerada, ya que de a cuerdo a lo narrado en el escrito de demanda, lo supuestamente pretendido es el pago de tres (3) mensualidades a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) cada uno (que no se adeudan) que suman UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500); por otra parte no emerge de las actas que el demandante justifique bajo que título, razón ó motivo adiciona a las supuestas mensualidades vencidas la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00); tampoco está establecido contractualmente como cláusula penal; razón por la cual la suma estimada se considera exagerada y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo anterior se procede a resolver el fondo del asunto en los términos siguientes.
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tiene por reconocido el instrumento privado, que riela al folio 4 del presente expediente, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos MANUEL LIRA, en su carácter de ARRENDADOR, por una parte; y, por la otra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, como Arrendatarios, en fecha 24 de Noviembre de 2003.
Se Comparte con la recurrida, los hechos establecidos no controvertidos a saber: Que el aludido contrato fue suscrito a tiempo fijo; y posteriormente se renovó sin contrato que lo precediera, es decir que la naturaleza del Contrato celebrado objeto de la controversia es a tiempo indeterminado; aplicando en apoyo de esta conclusión el contenido de la CLÁUSULA TERCERA del contrato, donde se estableció lo siguiente: “ La duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2003, hasta el veinticuatro de mayo de 2004, lapso que una vez cumplido será improrrogable. En caso de renovación, de acuerdo al interés de las partes, será siempre mediante la suscripción de un nuevo contrato, previa revisión de las cláusulas de duración y del monto del canon.” Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El punto controvertido en el presente caso, versa en la falta de pago de los cánones de Arrendamientos, esgrimido como Causal de Desalojo; específicamente se alega, el incumplimiento del pago de los meses que van desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril; y, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500,00), mensuales. En este orden de ideas, se procedió a examinar las consignaciones realizadas las cuales rielan a los folios del 92 del 146 del presente expediente, en copias certificadas, las cuales fueron promovidas por la parte Demandada, en la oportunidad probatoria, y apreciados y valorados por la Jueza de la recurrida en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora de Alzada, como ya se explicó, previa revisión del fallo Apelado, observa que efectivamente, fueron realizadas por el Arrendatario por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; observando igualmente, que el Accionado consignó en la cuenta aperturada expresamente por el mencionado Juzgado en la cuenta que tiene aperturada en el banco las mensualidades correspondientes a los siguientes meses: El mes de marzo de 2008, lo depositó el 03 de Abril de 2008; el mes de Abril de 2008, lo depositó el 24 de Abril de 2008; el mes de mayo de 2008, lo depositó el 27 de mayo de 2008, el mes de Junio de 2008, lo depositó el 26 de Junio de 2008, el mes de Julio de 2008, lo depositó el 25 de Julio de 2008, el mes de agosto de 2008, lo depositó el 25 de agosto de 2008, el mes de septiembre de 2008, lo depositó el 24 de Septiembre de 2008, el mes de octubre de 2008 lo depositó el 24 de octubre de 2008, el mes de noviembre de 2008, lo depositó el 28 de noviembre de 2008, el mes de diciembre de 2008, lo depositó el 29 de diciembre de 2008, el mes de enero de 2009 lo depositó el 26 de enero de 2009, el mes de febrero de 2009, fue depositado el 25 de febrero de 2009; de lo que se desprende que las consignaciones Bancarias fueron realizadas puntualmente mes a mes dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aplicando la norma dado que las mensualidades conforme al documento original que se convirtió a tiempo indeterminado iba del día 24 al 24 de cada mes. En el caso de marras la parte demandada, luego de aperturar el Procedimiento de consignaciones arrendaticias, de habérsele aperturado expediente, habiendo hecho la primera consignación en el Tribunal, habiendo cumplido con la notificación respectiva al arrendador, continúo haciendo los depósitos puntualmente en la cuenta bancaria del Tribunal, tal como se evidencia de los comprobantes de depósito, desde luego que valorados por la recurrida hecho no susceptible de ser obviado, todo lo cual indica que los depósitos se encontraban a la orden del Tribunal y del Arrendador; de manera pues, que no reconocer estos depósitos realizados puntualmente por el hecho de que posteriormente fueron consignados individualmente en una misma fecha, es caer en excesos de formalismos, prohibidos por la Constitución Nacional, apoyamos ésta conclusión en la Sentencia Número 1115 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2003, la cual citamos parcialmente a saber:
“….En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara. Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos: La decisión apelada, declaró con lugar el amparo, al considerar que el fallo accionado es injusto por cuanto se declaró insolvente al arrendatario y se le condenó al pago de la suma de dinero que constituyó el objeto de la causa, cuando los cánones de alquiler fueron consignados por el arrendatario dentro del plazo legal exigido por la Ley. En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones. Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación. Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara. No obstante lo anterior, no puede escapar del conocimiento de esta Sala, la circunstancia que el juez de amparo no solo declaró con lugar la acción de amparo incoada, sino que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró validos los pagos efectuados correspondientes a los meses de mayo de 1999 a julio de 2000, declarando solvente al arrendatario y declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta contra el accionante en amparo. Por cuanto, con tal proceder la juzgador se excedió en los límites o poderes que posee en sede constitucional, ya que su conocimiento sobre la acción incoada solo está dirigida a detectar la violación de derechos y garantías constitucionales con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual proporcionara si es el caso, con la revocatoria de la decisión accionada, en el supuesto de amparos contra sentencias, sin entrar a decidir la causa como si fuese el juez ordinario, situación que se evidencia en el caso de autos. Razones estas por las cuales, esta Sala se ve en el deber de modificar el fallo dictado por el juzgado de la causa, que se excedió en sus poderes al actuar como juez ordinario y valorar las pruebas declarando solvente al arrendatario, entrando a conocer del fondo de la controversia declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato, en virtud que se considera que al declarar con lugar la acción de amparo incoada procedía únicamente la revocatoria del fallo accionado, y así se declara. DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados ZULEIKA HUNG FUENMAYOR y ANTONIO JOSE MARQUINA, en contra de la decisión del 4 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada por el a quo, en lo que concierne al análisis de fondo realizado al declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato, como se expresó en el presente fallo. En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo incoada, debiendo el juzgado ordinario competente volver a decidir el juicio originario conforme a lo establecido en la presente decisión. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.” (Fin de la cita). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de las consideraciones expuestas en los particulares que anteceden, y la doctrina Constitucional citada se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Julio de 2009; y en consecuencia declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta, por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ, contra la decisión del Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Julio de 2009 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALL|O
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, ROVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Octubre de 2008; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ, contra la decisión del Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Julio de 2009. Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, a través de sus Apoderados Judiciales contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS Y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ, de conformidad con el artículo 34 literales “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 55.960
RMV/mlb
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