REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE: 49.785
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS.
PARTE DEMANDADA: empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., MARIA JOSEFA VILAR Y JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVOS.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2007, (pieza N° 5, folio 216) el abogado LUIS ENRIQUE TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.696.054, Inpreabogado N° 110.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la REFORMA de la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

Argumenta el demandado: “Específicamente opongo la LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, incoada por JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS en contra JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR y mi representada EXTRUSIONES ALFORT, C.A. y que cursa en este Tribunal bajo el expediente N° 49.785, toda vez que la citada causa también fue promovida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 17.583…”

El demandado alega LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, y la sustenta en el artículo 61 del código de Procedimiento civil, que establece:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no
alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 49.785, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° 17.583 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, funge con el carácter de parte demandante, y como parte demandada, la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C. A, MARIA JOSEFA VILAR Y JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVOS.-Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 49.785, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° 17.583 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se demanda por FRAUDE PROCESAL, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos: En la causa N° 49.785, llevado por este Tribunal, consta en autos la aceptación y juramentación del defensor judicial de la Codemandada, en fecha 08 de Noviembre del 2006, siendo que en el expediente signado con el N° 17.583, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias fotostáticas certificada corren insertas al presente expediente se puede observar que consta en autos la citación de los demandados desde el 11 de agosto del 2005. Por lo tanto se observa que la citación en la causa distinguida con el N° 17.583, previno la citación, y así se establece.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar en pieza 5, folio 212, de la causa signada N° 49.785, llevado por este Tribunal, en fecha 08 de Noviembre del 2006, se produjo la juramentación del defensor judicial de la codemandada, y en el expediente signado con el N° 17.583, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, si consta en autos de la pieza N° 2, Folio 223, la citación de los demandados desde el 11 de agosto del 2005.- Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el N° 49.785, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE TERAN, Inpreabogado N° 110.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, llevado por este Tribunal signado con el N° 49785, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2010. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.).-
La Secretaria,