EL JUZGADO SEGUN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N°. V-7.029.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ, WILIAN DIAZ GUZMAN, YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS Y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, Inpreabogado No. 22.270, 22.435, 106.104 y 12.994 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE OSWALDO ALVARADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.245.024
TERCERO OPOSITOR: MARIA TORRES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.374.855 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ y OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado No. 61.205 y 34.912 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: No. 50844
SENTENCIA: Apelación de Sentencia Interlocutoria.
I
DE LA NARRATIVA

Se le da entrada a la presente causa en fecha 14 de febrero de 2007, por motivo de apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, parte demandante en el juicio seguido en contra del ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, por DESALOJO, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el abogado DANIEL GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA TORRES, ordenando a la parte actora BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, que indique al Tribunal encargado de ejecución lo siguiente:

“…en tal sentido la parte actora deberá indicar o señalar expresamente al Tribunal encargado de la ejecución de la Medida el inmueble objeto de ejecución el cual se encuentra señalado claramente en el respectivo Mandamiento de Ejecución, es decir el inmueble identificado con el número cívico 15-2 de la calle Carvajal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con los linderos y medidas que se señalan en el mandamiento de ejecución librado en fecha 31 de Julio del año 2006, para lo cual el Tribunal Ejecutor encargado se hará acompañar de un representante de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia definitiva recaída en la presente causa.”.


ANTECEDENTES

En fecha 31 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó mandamiento de Ejecución Forzosa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial ordenando el Desalojo de un inmueble constituido por:
“… una parcela de terreno y la vivienda construida en ella, ubicada en la calle Carvajal N° 15-2, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son NORTE: en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 cm), con casa y terrenos que es o fue de Candelario Mota; SUR: En diecinueve metros con sesenta y ocho centímetros (19.78 mts) con casa y terreno que es o fue de Marcelina Manrique; ESTE: en ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts) con casa y terreno que es o fue de la sucesión Verano; y OESTE: En nueve metros con sesenta y siete centímetros (9,67 mts) con la calle Carvajal que es su frente y la correspondiente entrega del inmueble objeto del presente desalojo al demandante de autos…”

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.075.491, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.205 actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.374.855 presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la orden de desalojo decretada hasta que se dictará decisión sobre el procedimiento administrativo que cursa por ante la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, por denuncia en contra de constancia de linderos, medidas y planos por presentar irregularidades en la expedición de la referida constancia a nombre de la demandante BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal a quo negó solicitud de suspensión de la Ejecución Forzosa con fundamento en que:
“Una vez comenzada la ejecución de la Sentencia, continuará SIN INTERRUPCION, salvo las dos (2) únicas causales de suspensión que en ella se enumeran; y como quiera que la situación planteada por el solicitante no se ajusta a los supuestos de excepción contemplados en la mencionada norma, resulta improcedente la suspensión solicitada…”.

En fecha 25 de septiembre de 2006 el abogado DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ apeló de la decisión antes transcrita.
En fecha 27 de septiembre de 2006 se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio a los fines de ejecutar el mandamiento de ejecución, oportunidad en la cual hubo lugar a oposición por parte de la parte demandada JOSE ALVARADO VILLEGAS, antes identificado, y por parte de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE actuando mediante Apoderado Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó suspender la ejecución y remitir las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que decida en relación a la oposición planteada en el acto de ejecución.
En fecha 11 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa mediante auto, ordena la apertura del procedimiento incidental consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2006 se agregó y se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio DANIEL EDGARDO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA TORRES. En fecha 06 de noviembre de 2006 fueron presentadas y admitidas el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, JOSE ALVARDO VILLEGAS.

II
DEL FALLO APELADO

Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine el abogado DANIEL Gonzalez Hernandez, inscrito en el IPSA bajo el número 61.205, quien actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-1.374.855, hace oposición a una medida ejecutiva de DESALOJO, en una causa en la cual figura como parte actora la ciudadana BETTY CALDERA, y como parte demandada el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, resultando ser una persona distinta a las partes dentro del presente proceso en etapa de ejecución de sentencia, no obstante conforme se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el abogado antes mencionado, señala en su oposición que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ejecutor a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva es propiedad de su mandante, ciudadana María Torres Manrique, y que “….no hay lugar a duda de que se esta violando el Derecho de Propiedad de mi mandante…”. Y por lo tanto no se corresponde con la ubicación y linderos del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor comisionado. Observa el Tribunal que en el encabezamiento del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, se deja constancia que el mismo se constituyó en un inmueble ubicado en “…la calle carvajal N° 17 Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, inmueble señalado por la parte actora como el inmueble a ejecutar a los fines de practicar la medida de Desalojo exhortado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín…”; aprecia el Tribunal que durante el desarrollo de la ejecución de la medida se hizo presente el demandado de autos ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, asistido de abogado, quien señaló “…estamos constituidos en el lugar donde no es, esta casa donde nos encontramos pertenece a la parcela de al lado que es propiedad de Marcelina Manrique de Torres, fue obtenida mediante venta que hizo Marcelina a María Torres su hija,…lo que quiero decir con todos los recaudos consignados en copia, que donde se encuentra actualmente constituido el Tribunal Ejecutor, no es el inmueble objeto de esta medida…”; en dicho acto de ejecución, igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado DANIEL E. GONZALEZ H., Apoderado Judicial de la ciudadana María Torres Manrique, quien solicita al Tribunal Ejecutar la apertura de una incidencia, con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejudem “…tal petición la manifiesto porque no hay lugar a dudas que se esta violando el derecho de propiedad de mi mandante…”.

Se observa que durante dicho acto el Tribunal Ejecutor se hace acompañar de prácticos que previa experticia le ayuden a verificar si el inmueble identificado en la sentencia corresponde o no en ubicación, y demás detalles del inmueble a ejecutar, cuyos expertos consignan a los autos, un informe, vale decir, un dictamen, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS VIELMA y DAVID ANGEL TOVAR PALMA, titulares de las cédula de identidad números V-9.649.839 y V-15.076.956 respectivamente, quienes habiendo prestado el Juramento de Ley, concluyen “…que según los linderos por la ubicación física, el inmueble objeto de asesoría para el Tribunal esta constituido por el lote de terreno donde no hay construcción (ruinas); cuyo número cívico no se pudo precisar en la documentación de catastro por encontrarse enmendados e ilegibles los números cívicos de cierre de cuadra.”.

Cabe señalar que el referido dictamen, ordenado por el Tribunal Ejecutor resulta procedente toda vez que bien como lo ha calificado la Doctrina, el Juez requiere muchas veces del asesoramiento de un experto en la materia para determinar, comprobar o apreciar puntos de hechos que exigen conocimientos especiales y que el Juez no posee o no puede poseer. En el caso de autos, se aprecia que los prácticos designados previo a la rendición del Informe, se trasladaron a la sede de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y con base a los documentos que le fueron suministrado y escudriñando lo relativo a los linderos y medidas que tiene el inmueble que debe ser entregado por el inquilino demandado, conforme al titulo de propiedad producido por el ejecutante del inmueble en el juicio, a los fines de verificar si la ejecución que se pretende es del mismo inmueble o existe alguna diferencia, pues en la sentencia definitiva de la Alzada, por el Principio de Unidad del Fallo, se estableció que el titulo de propiedad de la actora-ejecutante se desprende del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 3, y posteriormente documento (aclaratoria) protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 04 de Junio del año 2002, bajo el número 4, protocolo Primero, tomo 4, sobre el inmueble objeto de este juicio, junto con constancia de linderos y medidas y plano anexo, en donde señala el metraje y los linderos. No obstante a lo anterior, resulta un hecho cierto que el lugar donde el ejecutante trasladó al Tribunal para la Ejecución de la medida Ejecutiva, no es el mismo que aparece identificado en el respectivo Mandamiento, ni en su dirección respecto al Numero cívico del inmueble (15-2), ni en sus linderos y medidas. Es de advertir, que durante la incidencia aperturada el ejecutante no trajo a los autos algún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que el inmueble donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, es el inmueble sobre el cual ha de recaer efectivamente la ejecución, amén, que por una parte la ubicación respecto a su número cívico es el N° 17 y no el número 15-2 y por la otra, los linderos respecto al inmueble a ejecutar resultan distintos y diferentes al inmueble donde a señalamiento del ejecutante se constituyó el Tribunal Ejecutor, pretendiendo que fuese ése el inmueble a entregar, siendo así, mal podía ejecutarse la medida en cuestión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en el presente caso resulta procedente la oposición formulada por el Abogado Daniel Gonzalez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Torres Manriquez. Y así se decide.-

III
ALEGATOS

En fecha 12 de julio de 2007 el abogado en ejercicio OSCAR GAVIDIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.912 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA TORRES alega lo siguiente
- Que en fecha 20 de agosto de 1997 su confiriente adquirió de una mayor extensión un inmueble, según consta de documento N° 42, Tomo 7, Protocolo 1° folios 1° al 3 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, compra que le hizo a la ciudadana MARCELINA MANRIQUE, y le pertenecía según documento N° 50 Protocolo 1° en fecha 16 de febrero de 1960, folio 7, inserto por ante la mencionada Oficina de Registro Público.
- Que en fecha 19 de marzo de 1998 demandaron por Desalojo del inmueble ubicado en la calle Carbajal N° 15-2 en Guacara, Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar porque quisieron practicarla en el inmueble N° 17 de la calle Carbajal de Guacara, al ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, esposo de la ciudadana MARIA TORRES, la cual fue declarada sin lugar.
- En fecha 10 de septiembre de 2003 nuevamente la demandan.
- Que el documento por el cual se prueba la propiedad es un documento público, el cual se ha autorizado en las solemnidades legales de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que conforme al principio de la legitimación registral existe la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el Registro Inmobiliario, corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en los respectivos asientos.
IV
ANALISIS PROBATORIO

De la incidencia surgida, en la oportunidad probatoria aperturada por el a quo las partes intervinientes promovieron:

A. Pruebas del tercero opositor.
 Promueve y ratifica documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo de fecha 20 de agosto de 1997 inserto bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 7. El cual goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado en el lapso legal correspondiente. De dicho instrumento se desprende que la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 1.374.855 es propietaria de un inmueble constituido por una vieja casona y la parcela de terreno que hasta hoy forma parte de una mayor extensión, que se encuentra ubicado en la Calle Sucre, signado con el N° 82 de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: solar de casa de los sucesores de Micaela León; Sur: calle Sucre, Este: Casa y solar de Francisca Natera y Oeste: calle Carvajal y de la parcela de terreno tiene los siguientes linderos particulares: Norte: solar de casa de los sucesores de Micaela León, en 19,15 metros; Sur: con solar de casa de Marcelina Manrique (la vendedora) en 19,15 metros, Este: Casa y solar de Francisca Natera en 10,50 metros y Oeste: calle Carvajal en 10,50 metros. Así se establece.
 Promueve y ratifica Croquis de ubicación del inmueble. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo este Tribunal observa que señala solamente dos construcciones y un patio, estableciendo como linderos generales de la propiedad de Marcelina Manrique, por el Norte: con Micaela León; Sur: Calle Sucre; Este: Con terrenos que son propiedad de Francisca Natera y oeste: Calle Carvajal. De este mismo plano se evidencia que los linderos coincide con el documento de propiedad opuesto por el Tercero opositor. Así se establece.
 Planilla N° 0811448 emanada del Registro Subalterno de Guacara Estado Carabobo de fecha 19 de agosto de 1997, a nombre de Manuel Blanchard, cédula de identidad N° 1.270.252. Se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, no obstante el mismo se desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis y se refiere a un tercero que no es parte en la misma. Así se decide.
 Promueve y ratifica Inscripción Inmobiliaria del Inmueble de María Torres Manrique, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. El cual se trata de un documento administrativo, que no fue impugnado, en consecuencia goza de valor probatorio. Del mismo se desprende la inscripción del inmueble ubicado en la Calle Carvajal, Parcela N° 09-1, sector el Puente, Guacara estado Carabobo, cuyo propietario es Maria Torres Manrique, inscrito en el Registro en fecha 20/08/1997, N° 42, folios 1 al 7, Tomo 7, tercer trimestre, Protocolo Primero. Con dicho instrumento se demuestra que el cumplimiento de un trámite administrativo por ante la oficina competente de la Alcaldía, así como ubicación y linderos que coincide con el instrumento de propiedad opuesto por el Tercero. Así se establece
 Promueve y ratifica procedimiento administrativo que cursa por ante la dirección de catastro de la Alcaldía de Guacara. (folios 13 al 20). Se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia resulta válido. Del mismo se desprende la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la existencia de presuntas irregularidades cometidas en la expedición de la constancia de linderos y medidas y plano a nombre de Betty Caldera, solicitada por la ciudadana Maria Torres Manrique, mediante apoderado judicial. Sin embargo este Tribunal aprecia que no existe una decisión definitiva por parte del órgano administrativo que declare la existencia de las irregularidades denunciadas, por lo tanto no arroja nada al mérito de la presente causa. Así se decide.
 Promueve y ratifica exposición del ciudadano José Alvarado Villegas donde expuso: “para empezar estamos constituido en el lugar donde no es, esa casa donde nos encontramos pertenece a la parcela de al lado que es propiedad de Marcelina Manrique de Torres, fue obtenida mediante venta que hizo Marcelina a María Torres”. Esta declaración efectuada por el demandado arroja un indicio sobre la circunstancia que el inmueble para la práctica de la medida se constituyó en un lugar distinto al señalado en el mandamiento de ejecución. Así se establece.
 Promueve y ratifica citación N° 4726 de fecha 06-12-2006, emanada de la Alcaldía de Guacara Dirección de Desarrollo Urbano (folio 47), donde citan a los fines de regularizar permisología de Construcción e identifica plenamente la casa N° 17 propiedad de MARIA TORRES. Dicha documental resulta irrelevante a la oposición efectuada. Así se decide
 Promueve y ratifica mapa catastral emanada de la Alcaldía de San Joaquín Estado Carabobo. Se desecha la presente documental por cuanto no se encuentra debidamente certificado por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Así se decide.
 Promueve y ratifica Aviso de Cobro de impuesto municipal emanado de la Alcaldía de Guacara (folio 48). Se desecha por cuanto es irrelevante al mérito de la presente causa. Así se decide.
 Promueve y ratifica Servicio Público de electricidad (folio 49). Se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución ya que el mismo no demuestra propiedad. Así se decide.
 Promueve y ratifica informe de las actuaciones de los prácticos Miguel Rojas y David Tovar, que consta al folio: 96 al 99. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que estos auxiliares fueron designados pro el Tribunal ejecutor a los fines de concederle la efectiva tutela judicial que merece la parte accionante, sin embargo de ellos resulta que –“el inmueble objeto d ela asesoría para el Tribunal está constituido por el lote de terreno donde no hay construcción (ruinas) cuyo número cívico no se pudo precisar enla documentación de catastro por encontrarse emendados e ilegibles los números cívicos del cierre de cuadra”. Así se establece.
 Promueve y ratifica informe emanado de la Alcaldía de Guacara contentivo de Cierre de Cuadra. Se desecha del procedimiento por cuanto del mismo no se evidencia que emane de la respectiva Alcaldía de Guacara. Así se decide.

B. Pruebas de la Parte Actora Ejecutante:
 Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos: Es criterio jurisprudencial y doctrinario que el mérito de los autos no constituye medio probatorio, sólo consiste en la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
 Prueba de informes dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara a los fines de que informe sobre la decisión recaída en ele expediente administrativo según resolución N° 005-2006 de fecha 21/08/2006, cuyas resultas no consta en el expediente, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse respecto a la misma. Así se decide.

De las pruebas promovidas en esta Alzada:
- Marcada “A” copia fotostática simple previa confrontación con su original de instrumento poder otorgado por la ciudadana María Torres Manrique y otros a favor del abogado Oscar Gavidia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el N°17, Tomo 149, de fecha 05/06/2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el se demuestra la representación de la ciudadana María Torres, ante esta instancia judicial, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.
- Marcado “B” documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo de fecha 20 de agosto de 1997 inserto bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 7. El cual ya hizo pronunciamiento este Juzgador.
- Marcada “C” documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del distrito Guacara, estado Carabobo en fecha 16/02/1960, inserto bajo el N° 50, Folio 7, protocolo Primero, Primer Trimestre. . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ni impugnado ni tachado por la parte contraria. Con dicho documento se prueba que el inmueble identificado fue adquirido por la ciudadana Marcelina Manrique, quien posteriormente le vende a María Torres Manrique.
- Marcada “D” copias certificadas de sentencias emanadas del Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De fechas 21 de Julio y 09 de diciembre de 1998. . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan a la resolución de la litis y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la Oposición a la Ejecución de la Sentencia por parte del demandado.
En la oportunidad de materializar la ejecución de la sentencia definitivamente firme
proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2006, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual hizo oposición la parte accionada JOSE ALVARADO VILLEGAS, asistido de Abogado, fundamentando lo siguiente:
“…estamos constituidos en el lugar donde no es; esta casa donde nos encontramos pertenece a la parcela de al lado que es propiedad de Marcelina Manrique de Torres, fue obtenida mediante venta que hizo Marcelina a María Torres, su hija, y esa venta consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, estado Carabao (hoy Municipio), según documento Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7de fecha 27-08-1997, (sic)… que donde se encuentra actualmente constituido el Tribunal Ejecutor, no es el inmueble objeto de esta medida y me permito trasladar al Tribunal al inmueble el cual si es objeto del presente desalojo y que el mismo fue el arrendado. Consta en sentencia que el inmueble fue entregado en su debida oportunidad (…)”

No obstante se debe dejar expresamente asentado que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Dicho precepto legal establece los dos únicos motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, los cuales son: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, en consecuencia la oposición efectuada por la parte demandada, es decir por el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, en el presente juicio debe declararse IMPROCEDENTE, en virtud de que dicha actuación no consagra los supuestos de hechos que determina la norma antes mencionada, no obstante de que el Juez A Quo no se pronunció en relación a dicha oposición. Así se decide.

2.- De la Oposición a la Ejecución de la Sentencia por parte del Tercero María Torres Manrique.
Respecto a la oposición realizada por la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.374.855, actuando mediante Apoderado Judicial DANIEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.205, interviniendo como tercero opositor a la medida, señalando en dicha oportunidad lo siguiente:

“…como quiera que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble propiedad de mi mandante, (sic)…que no hay lugar a dudas que se está violando el Derecho de Propiedad de mi mandante, solicito de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia, en vista que ha surgido durante la ejecución de tal medida, solicitando se tramite y se resuelva mediante procedimiento pautado en el artículo 607 ejusdem tal petición la manifiesto porque no hay lugar a duda que se está violando el derecho de propiedad de mi mandante igualmente los Tribunales ejecutores por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia deben abstenerse de practicar tal medida de Ejecución cuando se evidencie que pueda violarse o perturbar un Derecho de propiedad a los fines de evitar un daño irreparable. Es todo, al respecto, así mismo por todo lo demás expuesto me opongo en nombre de mi mandante a la práctica de la presente medida…”

 A tales efectos, consignó en dicha oportunidad una serie de documentales a los fines de mostrar la veracidad de sus alegatos, así consignó Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo de fecha 20 de agosto de 1997 inserto bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 7, el cual no fue tachado ni impugnado, en consecuencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y s.s. del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal como consta supra, desprendiéndose la identificación del inmueble, que aduce ser el mismo de la ejecutoria.
Es necesario destacar que la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el Juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública las decisiones que dicta., de conformidad con el artículo 528 Código de Procedimiento Civil. Así dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente como está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

En base a tales consideraciones y en aplicación al caso sub iudice, se evidencia de los autos que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en cumplimiento con el mandamiento de ejecución proferido en fecha 31 de julio de 2006 se constituyó en el inmueble objeto de la medida de desalojo siendo este de conformidad con lo que se desprende del acta de ejecución que consta la folio 38 del expediente en la siguiente dirección: “ a un inmueble ubicado en la calle Carvajal Nº 17 Municipio Guacara Estado Carabobo.”
En dicha oportunidad la parte actora ejecutante manifestó lo siguiente:
“… en el encabezamiento de la presente acta se indica como el número de casa o nomenclatura el de 17, lo cual es incorrecto ya que el verdadero y real número que corresponde al presente inmueble y en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el Nº 15-2, tales afirmaciones se desprende de documentaciones que se presentan en ellos quiero destacar los recaudos consignados a tales efectos inclusive de constatar la exactitud de dicha numeración al Tribunal se hará acompañar de Prácticos que previa evaluación y experticia le servirán al despacho a realizarse en su criterio.”

Igualmente tuvo lugar la oposición por parte de la parte accionada y de un tercero, de modo que el Juzgado Ejecutor comisionado para la práctica de la medida, designa a dos (2) prácticos identificados como Miguel Ángel Rojas Vielma y David Ángel Tovar Palma, titulares de las cédulas de identidad N° 9.649.839 y 15.076.956 a los fines de que “… le de asesoramiento de ubicación y demás detalles del inmueble a ejecutar…”. Vistas las oposiciones, el Tribunal comisionado acordó suspender la ejecución “hasta tanto se aclare la incidencia con la intervención de los auxiliares de justicia designados”, quienes consignaron informe señalando lo siguiente:

“…acerca de lo referido a la misión encomendada, nos trasladamos a la Oficina de Catastro Urbano de Guacara, donde el Asistente de la Directora de la Oficina, nos facilitó una copia del plano que agregamos marcado “A”, donde se leen las medidas de la propiedad de al Sra Marcelina Torres en 25,25 mts. (lote “A” y de la Sra. María Torres en 9,66 mts, (lote “B”), luego sigue lote de terreno que en ese plano aparece como propiedad de la Sucesión candelario Mota., en 4,08 mts (lote “C”), luego sigue un lote de terreno con 12,60 ms- (lote “D”), que en el plano se señala como propiedad de los Hermanos Verano Natera, el cual se encuentra vacío (ruinas). De lo constatado nos permitimos levantar un croquis de ubicación que anexamos marcado “B”, donde se refleja lo constatado en el lugar, en fecha 03 de los corrientes, aproximadamente a las 10 de la mañana , donde se tomaron nuevamente las medidas, obteniendo el siguiente resultado: Al tomar las medidas desde la propiedad de Marcelina Manrique, en 25,60 mts, que se señala como lote “A” seguido de 9.72 mts. Como lote “B” propiedad de maria Torres Manrique; y el lote “C” se señala como propiedad de candelario Mota. De acuerdo a la mediación que realizamos ayer, vaciada en el plano anexo “B”, no aparece lote de terreno que concuerde con lo indicado en el plano “A”, consignado por la Sra. Betty de Lozada en la Ofician de Catastro de Guacara, lo que nos indica que el metraje que se delimita en el plano anexo “A”, no concuerda con la realidad del plano anexo “B” (nuestros)…omissis)”

Considera este Tribunal, que es un hecho cierto y así se desprende de la propia declaración de la parte ejecutante, al momento de practicar la medida ejecutiva, que el inmueble descrito en el mandamiento de ejecución no coincide con el inmueble al cual se trasladó el Tribunal comisionado; además al haber examinado el mandamiento de ejecución con el título de propiedad presentado por el tercero opositor, se evidencia que no coincide ni en linderos ni en el número catastral con el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal; sin embargo el Juzgado ejecutor a los fines de otorgar la efectiva tutela judicial a la parte actora designó prácticos.
Al resolver aparentes puntos nuevos esenciales, no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar o modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella, tal como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/05/2000.
No obstante lo anterior, el Tribunal a quo, al decidir la oposición formulada, fundamenta que el ejecutante no trajo a los autos elementos probatorios suficientes, a los fines de crear su convicción, lo cual tampoco sucedió en esta instancia, es decir, que el inmueble sobre el cual ha de recaer efectivamente la ejecución fuese el inmueble donde se trasladó el Tribunal ejecutor. Y así se decide.
En tal sentido, no puede este Juzgador determinar si ciertamente los linderos sobre los cuales se pronunció el Tribunal a quo en su sentencia definitiva son los mismos que los señalados en el mandamiento de ejecución por cuanto no consta en autos dicha sentencia, no obstante si consta a los autos que el número de identificación del inmueble objeto de la pretensión y señalado en el mandamiento de ejecución ( folio 06) y el inmueble al cual se constituyó el Tribunal comisionado difieren entre sí en nomenclatura, además al examinar los linderos del título por el cual se hace oposición con los contenidos en el mandamiento de ejecución también son diferentes. Por lo tanto, como lo establece el Tribunal de la recurrida, mal podría ejecutarse la medida en cuestión, en consecuencia es procedente la oposición formulada por el abogado Daniel González, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Torres Manrique, como tercera Así se decide.
Asimismo, el Tribunal a quo, en el dispositivo de la decisión apelada, ordena que la parte actora deberá indicar expresamente al Tribunal encargado de la ejecución el inmueble objeto de la misma, entiéndase el señalado en el mandamiento de ejecución, es decir la parcela de terreno y la vivienda construida en ella, ubicada en la calle Carvajal N° 15-2, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son NORTE: en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33), con casa y terrenos que es o fue de Candelario Mota; SUR: En diecinueve metros con sesenta y ocho centímetros (19,78 mts) con casa y terreno que es o fue de Marcelina Manrique; ESTE: en ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts) con casa y terreno que es o fue de la sucesión Verano; y OESTE: En nueve metros con sesenta y siete centímetros (9,67 mts) con la calle Carvajal que es su frente.

Y expresamente ordena que se hará acompañar (el Tribunal Ejecutor) de un representante de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Guacara, estado Carabobo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, con lo cual, para quien decide en esta Alzada, no se vulnera el derecho de las partes, todo lo contrario, se garantiza que el recurrente pueda satisfacer su pretensión, es decir la entrega material del inmueble, en caso de que resulte que es el mismo que constituye el objeto de la pretensión, sin que dicha decisión modifique o contraríe de alguna forma lo decidido en la definitiva, así como también en caso de que exista diferencia entre los linderos sobre los cuales se encuentran construido el inmueble cuya ejecución se solicita podrá permitir a la parte ejecutante intentar el respectivo juicio de deslinde si así lo estimare conveniente. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el abogado DANIEL GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA TORRES. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes y remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 12:30 p.m.
La Secretaria,

Exp. N° 50.844.-
Yensum.-