JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Febrero de 2.010
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: VIDAL VIVAS.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA PIEDRA AZUL 98 S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIAVRES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nro. 53.157.
Visto la diligencia presentada en fecha 09 de Febrero de 2.010, suscrito por el abogado LEON JURADO, Inscrito en el IPSA N° 10143, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Parte actora; y por la parte Demandada la Abogada NERIDA LUGI, Inscrita en el IPSA N° 73967; todos identificados en autos. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada Diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte del Abogado LEON JURADO, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por el ciudadano VIDAL BARTOLO VIVAS, al abogado LEON JURADO, Inpreabogado Nos. 10143, igualmente el consignado por la Abogada NERIDA LUGO, corresponde a un poder otorgado por el Ciudadano EDISON JOSE REYES REYES quien actua en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA LA PIEDRA AZUL 98 (AS.CO.LA.PI. AZ.98), para que actúen como Apoderados de los mismos, por lo que pueden en el presente juicio en nombre de las partes efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.157.
PP/Mjm.-
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