REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
Expediente N° 53.220
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO PINTO LINARES.
DEMANDADO: NORVATIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.010, presentado por la Abogada NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, Inpreabogado Nro. 95.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…1.1 Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capítulo SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, por resultar manifiestamente ilegal al no cumplir con los requisitos expresamente establecidos para la admisión de dicha prueba en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…) De una simple lectura al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que la promoverte incumplió todos estos requisitos. Ante todo, la promoverte no acompañó copia alguna de los documentos que denomina “Libros o Cuadernos de Control de Entrada y Salida de Proveedores, Visitantes y Transportistas” cuya exhibición (e incluso consignación) se solicita. De hecho, ni siquiera afirmó dato alguno acerca del contenido de estos supuestos libros, que permitiera identificar con precisión el documento cuya exhibición y la información que pretende extraer de éste. Al contrario, lo que realmente se desprende de dicha promoción de pruebas, es que la demandante desconoce si tales libros o cuadernos existen y se encuentran en poder de NOVARTIS. (…) Es decir, la parte actora está dejando prácticamente al azar el resultado de dicha prueba, señalado de forma exploratoria cuáles podrían ser los nombre de los documentos que aparentemente estarían en poder de NOVARTIS relacionados con este caso y que valdría la pena exhibir, sin especificar el documento en concreto que requiere sea exhibido, o al menos señalando a tal efecto datos suficientes acerca de su contenido, o acompañando copia de éste. (…)
1.2 Me opongo a la admisión de la inspección ocular producida como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada “E”, y referido en el capítulo TERCERO de dicho escrito, al resultar ésta manifiestamente ilegal. (…) de una simple revisión de la referida inspección judicial extra litem y, en particular, de los hechos que pretendieron demostrarse a través de dicho medio de prueba, se demuestra que se trata de circunstancias relacionadas con las características de un estacionamiento ubicado aparentemente en las inmediaciones de la sede de NOVARTIS, sobre los cuales no existía temor fundado alguno de que éstas pudieran eventualmente desaparecer en el corto tiempo. AL punto que la parte actora en ningún momento justificó la evacuación anticipada de dicha prueba ni hizo referencia alguna a que existiera dicho temor fundado. (…) Siendo el caso que la inspección judicial extra litem producida por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas marcado “E”, no versa sobre hechos o circunstancias sobre los cuales la parte actora haya siquiera mencionado exista temor fundado de su inminente desaparición, y tomando en cuenta que ni siquiera al momento de producir dicha inspección anticipada en el presente proceso la demandante ha justificado en forma alguna las razones por las cuales solicitó la evacuación anticipada de dicha prueba, sin la presencia de mi representada para ejercer su derecho al control de la prueba y, por tanto, garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, resulta forzoso concluir que se trata de una prueba manifiestamente ilegal, y así solicito sea declarado
1.3.- Me opongo a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, al resultar ésta manifiestamente ilegal e impertinente. (…) En el presente caso, la parte promoverte no señala los hechos que pretende demostrar con la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, ni indica cuáles son los particulares sobre los cuales versará dicha inspección. De hecho, en ningún otro capítulo del escrito de promoción de pruebas se hace referencia a tales particulares. Al contrario, la parte actora se limita a señalar que el objeto de dicha inspección es ratificar un inspección anterior que, como ha quedado claramente demostrado con anterioridad, resultaba manifiestamente ilegal…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la demandante y se aprecia lo siguiente:
Primero: En atención al escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora en su capítulo segundo relativa a exhibición de documentos, en el cual solicita al Tribunal lo siguiente: “…solicito del Tribunal intime a la sociedad mercantil, NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., en la persona de uno de sus representantes legales y/o estatutarios, a los fines de que en la oportunidad que se determine, exhiban y consignen en el expediente los LIBROS O CUADERNOS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PROVEEDORES, VISITANTES Y TRANSPORTISTA, según sea el caso, y específicamente los libros o cuadernos del primero (01) al veintinueve (29) de Febrero del año 2008, ya que el objeto de este medio de prueba, es obligar a la parte demandada a exhibir los documentos que tiene en su poder, que en este caso, serian los libros o cuadernos antes descritos. Y es evidente, que el demandante no tiene en su poder dichos libros o cuadernos.”, la parte demandada se opone a su admisión alegando que la prueba solicitada resulta manifiestamente ilegal al no cumplir con los requisitos expresamente establecidos para la admisión de dicha prueba en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.-MLDN-), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
De lo expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De lo solicitado por la actora en su escrito de pruebas, se observa que no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento que solicita se exhiba por la parte demandada, así como tampoco cumple con el requisito de la afirmación de los datos contenido en el documento cuya exhibición solicita, al contrario señala con confusión “…LIBROS O CUADERNOS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDOS DE PROVEEDORES, VISITANTES Y TRANSPORTISTAS, según sea el caso…”, lo que hace presumir que no tiene la certeza de cual es el documento que desea se le exhiba, por lo que este Juzgador concluye que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal debe declarar procedente la oposición formulada. Así se decide
Segundo: Con respecto a la oposición formulada por la demandada con respecto a la prueba promovida por la parte accionante en su capítulo tercero relativa a documental consignada marcada con la letra “E”, este Tribunal concluye que la misma no se trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, este operador de justicia considera que la ilegalidad alega no es manifiesta como alega la demandada, por lo tanto, la ilegalidad alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de ilegalidad expuesto por la demandada y así se decide.
Tercero: Con relación a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y la cual se opone a su admisión la parte demandada promovida en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, y la cual solicita la parte actora de la siguiente manera. “A los fines de ratificar los hechos y los particulares de la Inspección Ocular No 2432, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto del 2008. Solicito que este Juzgador, se traslade y constituya en la empresa Norvartis Nutrition de Venezuela, C.A., antes suficientemente identificada, ubicada en la Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, cerca de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.”Al respecto se opone la demandada a su admisión de dicha prueba argumentando que ésta resulta manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto la parte promoverte no señala los hechos que pretende demostrar con la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, ni indica cuales son los particulares sobre los cuales versará dicha inspección, limitándose a señalar que el objeto de dicha inspección es ratificar una inspección anterior.
Este Tribunal observa que la prueba promovida por la parte actora en efecto no señala el propósito de la inspección judicial solicitada, así como tampoco señala los particulares de la misma, en consecuencia admitir la prueba de inspección en los términos expuestos por la parte accionante atentaría contra el derecho de control y contradicción de la prueba que asiste a la accionada lo que traduce que la misma sea ilegal y en consecuencia sea inadmisible en el presente juicio, por lo tanto, la oposición formulada debe prosperar y así se establece.
Finalmente de los argumentos expuestos en la presente oposición formulada por la parte demandada prosperaron los relativos al capitulo segundo referente a la exhibición de documentos y al capítulo cuarto concerniente a la inspección judicial, resultando las pruebas promovidas por la parte actora ilegal por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la presente oposición debe ser declara parcialmente con lugar y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A. parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el capítulo segundo relativa a la exhibición de documento y la promovida en el capítulo cuarto referente a la inspección judicial, del escrito de pruebas presentado por la parte actora por ilegales dado a los razonamientos expuestos en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Exp. N° 53.220
aa.-
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