REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, según documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1.976, bajo el Nro.44, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, Inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros.9.896 y 72.015 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 47, tomo 92-A; representada por su Administrador ciudadano: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.779 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.179 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 53.301
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
ANTECEDENTES
En la presente causa en fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por considerar que se encontraba llenos los extremos procesales del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decretó MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con la norma anteriormente mencionada a favor de la demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que se comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal efecto, se libró oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando en su carácter de Administrador y Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A. presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual REVOCÓ el auto de fecha 27 de octubre de 2008 donde fue decretada la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, el apoderado judicial abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, de la parte actora apela del auto que revocó la medida de secuestro decretada, apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 14 de enero de 2009.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad del auto dictado el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición al decreto de medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa.

Dando cumplimiento a la ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial pasa este Juzgador a resolver la oposición formulada por la parte demandada y observa que en su escrito presentado alega textualmente lo siguiente:
“…De la lectura del decreto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2.008 se colige que dicho decreto no contiene razonamiento alguno suficiente que permita deducir que se han satisfecho los extremos procesales que exige el CPC para decretar medidas cautelares. La omisión de la motivación pertinente como es de doctrina y jurisprudencia, acarrea la nulidad absoluta del decreto que las acuerda.
La parte motiva del decreto que acuerda el secuestro que impugnamos no expone razón alguna acerca de los hechos que constituyen el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, como exige el CPC para acordar la medida de secuestro. En efecto en el texto del decreto aludido se repiten en los numerales que van del 1 al 6 cuales fueron los alegatos y documentos que expuso el demandante para justificar y fundamentar la medida cautelar solicitada. Ningún razonamiento jurídico y factico que tenga coordinación lógica alguna se expone en su parte motiva, que realmente satisfaga las exigencias del artículo 585 del CPC. Para demostrar lo afirmado obsérvense y analícense las argumentaciones contenidas en la supuesta motivación del decreto. En efecto a partir del punto sexto la recurrida se expresa así: “y analizados los recaudos confirmados encuentra esta juzgadora que el requisito del Fomus Boni Iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama , demostración que hizo mediante documentos que acompañaron a la demanda”.
Observe ciudadana jueza que en este párrafo no dedica ni siquiera una palabra para demostrar que los recaudos consignados por el demandante demuestran que ellos contienen pruebas de la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras el decreto, en esta parte de la motivación, da por demostrado lo que tenía que demostrarse ya que se omite cualquier razonamiento del cual pueda comprenderse el porqué la juzgadora considera que de los recaudos acompañados a la demanda se desprende prueba alguna de que exista presunción grave del derecho que se reclama…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en su escrito de oposición alega que existe absoluta inmotivación del decreto cautelar, a lo cual se observa que el Tribunal que dictó la medida explanó lo que consideró eran motivos suficientes para el decreto de la medida de secuestro, sin embargo, de la exhaustiva revisión tanto del libelo, como del decreto de medida se observa que en el decreto de medida señala lo siguiente: “analizados los recaudos consignados encuentra esta Jugadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso. En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave de temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, hasta la actualidad y habiendo realizado las gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso verbal contraído, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada...” .
Sin embargo, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad del fallo, procede el Tribunal a analizar si los hechos alegados por el demandante como fundamento de la cautela solicitada, se encuentran demostrados con los instrumentos promovidos junto con el libelo, dado que, el demandante no promovió pruebas en la incidencia, y al efecto se observa que como fundamento del periculum in mora, la parte actora alegó que: “…EL PERICULIM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye el hecho cierto del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en la entrega del inmueble a su propietario vencida como se encuentra la prórroga legal arrendaticia, tal como consta de lo expuesto en el libelo y de los recaudos acompañados en original, los elementos demostrativos del Periculum In Mora y del Fomus Bonis Iuris están suficientemente demostrados en la documentación que se acompañó conjuntamente con el libelo, tales como el Contrato de Arrendamiento, el documento de propiedad del Inmueble y la notificación oficial practicada en tiempo útil. Como bien podrá observarse en el expediente, consta un instrumento, la notificación tantas veces mencionada, que es medio de prueba fehaciente de una acción particular cuyo incumplimiento vulnera los derechos particulares de mi mandante, como bien se ha hecho saber en el texto libelar y del mismo se evidencia con meridiana claridad la presunción de la existencia de una circunstancia reñida con el derecho, que hace temer la gravedad del daño causado aumente en el tiempo y que quede ilusoria la ejecución de la fallo en detrimento de derechos particulares. Lo importante. (…) Por lo que se refiere al requisito del FUMUS BONI IURIS que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sub iudice, ese derecho está constituido por el derecho mismo que asiste a mi mandante, conforme a la ley especial, de accionar por ante la vía jurisdiccional para hacer efectiva la entrega del bien arrendado y la terminación de la Relación Arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, este elemento se encuentra totalmente justificado por las mismas razones expuestas anteriormente y los documentos ya reseñados…” .

Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo que en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha solicitud debe valorar de forma verosímil los recaudos consignados a los fines del decreto cautelar correspondiente; de la trascripción parcial del auto que decreta la medida preventiva este Tribunal aprecia que efectivamente la juez valoró los recaudos verosímilmente fundando en ellos el decreto cautelar. Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”; en la norma transcrita se evidencia que en el caso de encontrarse vencida la prorroga legal ha solicitud del arrendador (demandante) el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada; por lo tanto, este juzgador estima que habiendo sido analizado por el juzgado que en esa oportunidad verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA actuando en su carácter de Administrador y Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A. a la Medida de secuestro decretada el fecha 27 de octubre de 2008.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y deje copia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. N° 53.301
aa.