REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DORA GONZALEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.610.396 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.066 y de este domicilio.
DEMANDADO: YORACO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.932 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: PIERRE CAMINERO PARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.400 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.952
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano YORACO SILVA, identificado en autos, asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, Inpreabogado Nro. 61.400, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, se condenó a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble libre de bienes muebles y de persona, al pago de los arrendamientos vencidos y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2.008.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 08 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008, el Alguacil del a quo expone a los autos que se traslado a la dirección del demandado a los fines de practicar la respectiva citación, no encontrando al demandado, lo que imposibilitó la citación personal.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la accionante consigna a los autos las páginas del periódicos donde aparecen los carteles de citación del demandado. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de abril de 2008.
En fecha 04 de abril de 2.008, la Secretaria Accidental del Juzgador Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la fijación del cartel de citación librado al demandado.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 el aquo designó defensor judicial del demandado a la Abogada LERIDA CARO, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008 la Abogada LERIDA CARO LOPEZ, aceptó el cargo de defensora judicial del demandado de autos, prestando el juramento de Ley.
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano YORACO SILVA, identificado en autos, y asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO, Inpreabogado Nro.61.400, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2008 la abogada LERIDA CARO LOPEZ, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2008, la accionante presenta escrito de pruebas. Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el aquo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 28 de julio de 2008, el demandado de autos presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido por la recurrida por auto de la misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2008, el a quo dicta sentencia, el demandado de autos, en fecha 13 de octubre de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 16 de octubre de 2008.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que en fecha 18 de noviembre de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano YORACO SILVA, identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-4, Bloque 1, entrada A, urbanización Michelena, (detrás de la Palmolive) jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Establecieron de común acuerdo, un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), y un canon arrendaticio de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, oo) mensuales.
3.- Que el mencionado contrato tenía una duración de seis (6) meses y no habiendo suscrito un nuevo contrato entre las partes, el ya existente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el demandado se comprometió a pagar por adelantado la mensualidad los dieciocho (18) días de cada mes, conviniendo también que la falta de pago de dos mensualidades daría el derecho a solicitar la resolución de dicho contrato, además de pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
4.- Solicita: Primero: la entrega del inmueble, libre de bienes muebles y de personas. Segundo: el pago de los arrendamientos vencidos desde el 18 de julio de 2007 al 18 de octubre de 2007 dando un total de cuatro (4) meses vencidos y sin cancelar que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000, oo). Tercero: al pago de los intereses de mora y al pago de las costas procesales. Solicitó medida de secuestro. Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 676.000, oo) Fundamentó su acción en los artículos 1.167, del Código Civil en concordancia con el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: 1) Marcado con la letra “A” Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.008, presentado por el ciudadano YORACO SILVA, identificado en autos y asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende fundar.
Admite que suscribió contrato de arrendamiento privado con la accionante en fecha 18 de noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Michelena, Bloque 1, entrada A, Primer Piso, Nro. B-4, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con un canon de arrendamiento de (Bs.130.000, oo) pagaderos por mensualidades adelantadas.
Admite la vigencia del mismo por seis meses y en virtud de que no se suscribió nuevo contrato el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Rechaza, niega y contradice que ha incumplido con la cláusula segunda del contrato y que haya dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de 18/07/2007, 18/08/2007, 18/09/2007 y 18/10/2007 mas el mes de noviembre de 2007, alegando encontrarse al día ya que ha consignados dichas mensualidades por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Hace oposición a la medida solicita por la accionante, por la improcedencia de la misma en virtud de lo alegado.

Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia suscrita por las partes en fecha 18 de noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Michelena, Bloque 1, entrada A, Primer Piso, Nro. B-4, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con un canon de arrendamiento de (Bs.130.000, oo) pagaderos por mensualidades adelantadas.
- La vigencia del contrato suscrito por seis meses y en virtud de que no se suscribió nuevo contrato el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Quedan como hechos controvertidos:
- La solvencia del arrendatario.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1) Copia del contrato de arrendamiento, este instrumento al no haber sido impugnado se tiene por reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado no ha desconocido la existencia de la relación arrendaticia y con el mismo se evidencia que el objeto del contrato es sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Michelena, Bloque 1, entrada A, Primer Piso, Nro. B-4, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de (Bs.130.000, oo) pagaderos por mensualidades adelantadas, y que la duración del mismo sería a partir del 18 de noviembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2004 y al no haber suscrito un nuevo contrato entre las partes el presente contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
- Promueve y consigna Original de recibo de consignación Nro,7719 emitido en valencia el día 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 52 y 53). Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre los efecto que produce en el proceso serán examinado la parte motiva del presente fallo.
- Prueba de informes: Al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Prueba que fue agregada a los autos en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 57).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana DORA GONZALEZ DE PERALTA, asistido por la Abogada BELKIS LANDAETA, Inpreabogado Nro.9.066 tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano YORACO SILVA, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia en hacer entrega del identificado inmueble.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:

…Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de la demandad, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación de arrendamiento entre los ciudadanos DORA GONZALEZ DE PERALTA (Arrendadora) Y YORACO SILVA (arrendatario), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte que riela en copia simple a los folios 4,5 y 6 el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose entre las partes intervinientes en la relación contractual deberes y derechos a cumplirse recíprocamente, la cláusula tercera del contrato establece que la duración del mismo es de seis meses fijos a partir del 18 de noviembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2004, que para continuar con el contrato de arrendamiento del inmueble, se hace necesario la celebración de un nuevo contrato previa inspección del estado del inmueble y verificación de las solvencias de los recibos de pago de los servicios del inmueble….del enunciado de esta cláusula se observa que dicho contrato se suscribió a tiempo determinado y que luego se convirtió a tiempo indeterminado.
La parte actora en su libelo de demanda aduce que demanda por Desalojo al ciudadano Yoraco Silva por cuanto el mismo adeuda cuatro cánones de arrendamiento los cuales van del 18 de julio de 2007 al 18 de octubre de 2007.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado y alegó en su defensa que haya dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas de arrendamiento por cuanto se encuentra al día ya que dichas mensualidades se encuentran consignadas en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé (…) observándose que cursa al folio 70 del expediente recibo librado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el mismo el ciudadano Yoraco Silva consigna acumulados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, desprendiéndose de los autos que el demandado no cumplió con lo establecido con el mentado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que fue el 22 de noviembre de 2007 cuando consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, aunado al hecho de que los depósitos acumulados por los que la presente demandad de Desalojo debe prosperar y así se decide… ”

Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto con la interpretación realizada por el aquo sobre la naturaleza del contrato en efecto se evidencia que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y una vez vencido el 18 de mayo de 2003 y su respectiva prorroga legal el arrendatario demandado continuó en posesión del inmueble lo que implica que el contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado situación que fue admitida por las partes, por lo tanto, la interpretación realizada por la recurrida es correcta, y así se decide.
SEGUNDO: En relación con la solvencia del demandado sobre el pago de las pensiones arrendaticias se observa que consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente recibo de consignación presentado ante la recurrida por el demandado en donde se evidencia que el demandado efectuó el depósito acumulativo de los meses correspondientes a los cánones de arrendamientos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, el 22 de noviembre de 2007, por lo tanto, este Juzgador coincide con la recurrida que las consignaciones arrendaticias no pueden producir los efectos liberatorios invocados por el accionado en razón de no haber cumplido con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
En consecuencia, habiendo sido demostrada que las consignaciones fueron extemporáneas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 lo cual constituye la acumulación de más de dos pensiones arrendaticias sin pago oportuno, por consiguiente, este juzgador coincide con el a-quo que la presente acción de desalojo con fundamento en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” debe prosperar, por lo tanto, se confirma lo decidido por el a quo y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la |República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YORACO SILVA, identificado en autos, asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO, Inpreabogado Nro. 61.400 contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde. (12:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 52.952/aa.-