JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2010
Años 199° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “De manera pues, que en virtud de la fundamentacion técnico jurídico es por lo que solicito al órgano jurisdiccional por usted presidido, que en aras de evitar que el eventual fallo que se dicte e este proceso no sea posible ejecutarlo, pido en nombre de mi representado, Consorcio Sur Caribe Fase II, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1099 del Código de Comercio, dicte Medida Provisional de Embargo de Bienes propiedad de la demandada, la sociedad Mercantil Power Machina 3000, CA hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 488.865,00), lo que equivale en unidades Tributarias a Ocho Mil Ochocientas Ochenta y Ocho Con Cuarenta y Cinco (U.T. 8.888,45)”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo Provisional de bienes muebles y no señala como se encuentran llenos los extremos de Ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito de solicitud de la medida que solicita se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de embargo provisional, indicando que en aras de evitar que el eventual fallo que se dicte en este proceso no sea posible ejecutarlo sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida de embargo solicitada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no demuestran como se encuentran llenos los extremos de ley.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de embargo provisional por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos de ley.
La Secretaria,
Exp. No. 53.664
PP/cc
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