REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: IPG MARITIMA C.A.
APODERADA JUDICIAL: LUIGIA PASSARIELLO VERIDICCHIO.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA BETA P.L.G.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N° 53.753
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.010, por la abogada LUIGIA PASSARIELLO VERIDICCHIO, Inpreabogado Nro. 38.257, Apoderada Judicial de la Empresa IPG MARITIMA C.A en la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN a la Empresa CONSTRUCTORA BETA P.L.G., todos plenamente identificados en autos.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2010.-
Hace referencia la parte actora: La Empresa IPG MARITIMA C.A, de las actuaciones realizadas por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN contentivas en el exp. 9026 contra la Empresa CONSTRUCTORA BETA P.L.C C.A. En la cual La Empresa IPG MARITIMA C.A demanda mediante un procedimiento intimatorio motivado al cobro de bolívares; El citado juzgado admitió la demanda propuesta en fecha 06-10-2009 y fue decretada la medida de embargo.
La fecha para la medida de embargo fue 30-10-2009. En la oportunidad de ser ejecutada la medida, las partes reconocieron la existencia de una deuda por la cantidad total de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y uno con sesenta y dos céntimos (1.452.041,62), en las que acordaron las partes realizar una transacción judicial, se convino como monto a pagar por parte de la Empresa deudora la cantidad de mil doscientos cincuenta (1.250.000.00 Bs.) en los siguientes términos:
1) La cantidad de quinientos mil bolívares (500,000.00 Bs.) como primer pago de la suma acordada y pactada, en fecha del 06 de noviembre del 2009, en el Tribunal de la causa.
2) La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.) por conceptos de honorarios profesionales al abogado de la parte actora, en fecha 03 de noviembre del 2009 en sede del demandado.
3) La cantidad remanente de quinientos mil bolívares (500.000.00) ante el Tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre del 2009.
De los términos estipulados, la empresa deudora: CONSTRUCTORA BETA P.L.C C.A, solo canceló las dos primeras partes de la transacción judicial convenida, negándose a cancelar la última parte correspondiente a la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000.00) pagaderos ante el Tribunal de la causa, arguyendo que no realizará el referido pago, fundamento su acción en que lo acordado es que la cancelación del saldo remanente, se realizaría ante el Tribunal de la causa, es decir, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, y el mismo actualmente se encuentra suspendido de actividades y de despacho por tiempo indefinido.
Por el incumplimiento de la empresa deudora: CONSTRUCTORA BETA P.L.C C.A, en la cancelación del pago remanente, la parte actora: La Empresa IPG MARITIMA C.A, procede a dejar sin efecto la presente transacción, alega que oportunamente se le impartió homologación de la Ley, y en la misma se estableció que el atraso de esta única cuota dejaba sin efecto la mencionada transacción, es por ello que la parte actora procede a demandar por un monto total de novecientos sesenta y un mil setecientos noventa y seis con cuarenta y cinco céntimos (961.796,45), y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora solicita de este Tribunal, que ordene LA INTIMACIÓN de la empresa deudora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Siendo entonces, el decreto de intimación equivalente a una sentencia definitivamente firme, su ejecución debe hacerse en sus propios términos, sin que sea posible modificarlo, por estar revestido de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, como lo decidió la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602 de fecha 30/07/2007, ni siquiera por vía de reposición según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 109 del |9/11/2002.
En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. “
Ahora bien, este juzgador observa de la inspección ocular que acompaña la accionante y realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que durante el procedimiento por intimación incoado por IPG MARITIMA C.A., contra CONSTRUCTORA BETA P.L.G., C.A., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, ambas partes celebraron una Transacción, ello implica dos circunstancias, la primera de ellas que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el juez de cognición ante quien fue celebrado el medio de autocomposición procesal señalado, en este caso transacción, tiene la obligación emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la homologación de la misma; y la segunda de ellas, de ser el caso en que el Tribunal imparta la homologación respectiva, ejecutar lo transado conforme a las previsiones del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, este administrador de justicia establece que la pretensión alegada por la empresa IPG MARITIMA C.A en cuanto al cumplimiento de transacción, por parte de la empresa CONSTRUCTORA BETA P.L.G., C.A., debe ser intentada por ante el órgano Jurisdiccional competente, es decir, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, previa homologación por parte de el referido juzgado, por lo tanto, la pretensión de la parte actora no se ajusta a los supuesto de hecho contenidos para incoar el procedimiento por intimación; además que a todas luces su pretensión resulta contraria a derecho en virtud que infringe las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inadmisible la pretensión deducida por la sociedad de comercio IPG MARITIMA C.A. contra CONSTRUCTORA BET, y así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción incoada LUIGIA PASSARIELLO VERIDICCHIO, actuando como apoderada judicial de IPG MARITIMA C.A., contra CONSTRUCTORA BETA P.L.G., C.A.
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana
La Secretaria,
Exp. Nro.53.753.-
P.P.
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