REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.637.754 y de este domicilio, quien actúa en representación del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-345.417, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER SERVI, Inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867, 2.501 y 55.292, todos de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.459 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 51.133
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 09 de abril de 2007, por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BRITO quien a su vez es apoderado judicial del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
En fecha 04 de mayo de 2007 se dio entrada al expediente y se admitió mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, en el cual se emplaza al demandado para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2007 el alguacil del Tribunal informa que no puedo practicar la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se acuerda la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen los carteles de citación. Las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 31 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la secretaria accidental DELIA CARRILLO, deja constancia que haber fijado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 se designa como defensor judicial del demandado de autos al Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, a quien se ordena notificar a los fines de la aceptación y juramentación del cargo.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, se da por notificado de su designación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, comparece el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y consigna a los autos copia de poder otorgado por el demandado de autos ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, identificado en autos presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presente escrito donde opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora impugna la copia fotostática del presunto poder consignado por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexos (folios 185 al 187). El cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, demandado de autos, confiere poder apud acta al Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, consigna a los autos copia certificada del poder que fue impugnado por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se difiere la sentencia que debía ser dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se ordenó la apertura de la pieza de tacha, y se ordenó el desglose respectivo de las actuaciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda alegan los siguientes hechos:
Que en fecha 05 de abril de 2001 el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, identificado en autos, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro.37, Tomo 12, de los libros respectivos llevados por dicha oficina, con el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número 02, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con calle Rivas, en la población de Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, oo) mensuales tal y como lo establece la cláusula tercera del referido contrato. Que la duración del contrato se estableció en la cláusula segunda del mismo, estableciéndose que se celebra un contrato a tiempo determinado cuya duración sería por un año a partir del primero (01) de abril de 2001 hasta el primero (01) de abril de 2002 prorrogable de común acuerdo entre las partes, por un periodo de igual duración, siempre y cuando el arrendatario participe al arrendador con por lo menos treinta días de anticipación, y se otorgue el consentimiento por escrito debidamente autenticado con fijación de nuevo canon de arrendamiento.
Que el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, identificado en autos, cumplió como fue con el plazo del contrato, y siguió ocupando el inmueble, por lo tanto, el contrato que era por tiempo determinado continuo vigente, pero de allí en adelante por tiempo indeterminado, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del aludido contrato, es decir, no hubo consentimiento por escrito debidamente autenticado, a pesar que se convino en forma verbal la fijación de un nuevo canon en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,00) mensuales que pagó desde el 30 de abril del 2003 hasta el 31 de mayo de 2004.
Que de allí en adelante el arrendatario dejó de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, pensiones estas de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) mensuales, por no haberse fijado un nuevo canon y siendo este el último pactado por las partes.
Que adeuda un total de treinta y seis (36) meses insolutos que arrojan un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.14.256.000,00), por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones como lo es el pago del canon de arrendamiento a su vencimiento.
Por las razones antes expuesta demandada al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, identificado en autos, para que convenga o en su defecto se condenado a: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: En entregar el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos a su cargo, tales como agua, luz y aseo. Tercero: En pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.14.256.000,00), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, correspondiente a treinta y seis meses a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00), cada uno, contado a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 01 de febrero de 2007, ambos inclusive. Cuarto: Al pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado a razón de (Bs.396.000,00), mensuales. Solicita medida de secuestro y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil. Consigna con la demanda Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 65.
El día 07 de noviembre de 2007 el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, dio contestación a la demanda, la cual planteó en los siguientes términos:
De las cuestiones Previas:
- Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la parte actora, enfoca su libelo acción de forma por demás contradictoria, por cuanto confiesa que dicho contrato de arrendamiento en los actuales momentos se encuentra vigente, pero a tiempo indeterminado, y en vez de proponer la acción por desalojo, propone la acción resolutoria, a sabiendas que dicho contrato de arrendamiento ya expiró. Contraviniendo con ello las normas contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor no cumplió con la obligación que le impone dicho dispositivo legal, al no producir con su libelo, el instrumento fundamental de dicha acción, el cual es el contrato de arrendamiento.
En la contestación al fondo:
- Niega, rechaza y alega que es falso de toda falsedad, que su mandante adeude a la parte actora suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, y que a decir de ella asciende a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.14.256.000,00).
- Alega encontrarse solvente en todos los pagos concernientes a la relación arrendaticia, tal y como lo probará en la oportunidad correspondiente mediante expediente de consignaciones que reposa en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo con sede en Guigue Nro. 075-2004.
- Que no es cierto que entre su mandante y el actor solamente se haya suscrito el contrato a que hace mención en dicho libelo de fecha 05 de abril de 2001, pues existe otro contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes de fecha 07 de marzo de 2000, que posteriormente consignará.
- Que es falso de toda falsedad que su mandante en forma alguna haya incumplido con el contrato de marras, pues por el contrario, el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BRITO quien actúa como mandatario de su padre (Dionisio Rodríguez Ortega), ha violentado en forma unilateral y arbitraria, los contratos arrendaticios, suscritos entre el arrendador (su padre) y su mandante, al fijar de manera unilateral y arbitraria, los montos de los cánones fijados mediante documento público.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandante rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Punto Previo:
- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos admitidos.
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:
- La relación contractual arrendaticia suscrita por las partes litigantes y cuyo objeto lo constituye un Local Comercial, distinguido con el Nro.02, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con Calle Rivas, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de treinta y seis (36) mensualidades desde abril 2004 a febrero 2007.
- Queda como hecho nuevo el inicio de la relación arrendaticia por la suscripción de un contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000 anterior al aquí demandado. Contrato este que fue tachado por la parte actora, y declarada con lugar la tacha propuesta mediante pieza separa en fecha 14 de julio de 2008, y quedando conformidad la decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2009.
- Los montos de los cánones de arrendamiento.
VI
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro.42, Tomo 65. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.
Con las pruebas:
- Promovió el mérito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Dionisio Rodríguez Ortega y el ciudadano Luis Ascencao Gomes Henriques, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde quedó inserto bajo el Nro.37, Tomo 12, de fecha 05 de abril de 2001. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo se evidencia que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con Calle Rivas, distinguido con el Nro.2, En Guigue, jurisdicción del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la duración del mismo, así como el canon de arrendamiento.
- Promovió marcado con la letra “B” Original de oficio emanado de C.A. Hidrológica del Centro, documento administrativo.
- Promovió Marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente signado con el Nº075 relativo a las consignaciones de canon de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento al no ser impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada:
El mérito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promovió Marcado con la letra “A”, “B” y “C” legajos de copias certificadas del expediente signado con el Nº075 relativo a las consignaciones de canon de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento al no ser impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió marcado con la letra “D” copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, el cual fue objeto de la tacha de falsedad, la cual fue declara con lugar por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, y confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2009, teniéndose como invalido el mismo y sin ningún valor probatorio, por consiguiente se desecha.
- Promovió marcado con la letra “E”, “F”, “G” y “H” legajos de recibos de alquileres (folios 174 al 177)
- Promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. No fueron absueltas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se desechan.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso en cuestión el accionado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y a tal efecto alega que la parte actora enfoca su libelo o acción de forma por demás contradictoria, por cuanto confiesa que dicho contrato de arrendamiento en los actuales momentos se encuentra vigente, pero a tiempo indeterminado, y en vez de proponer la acción por Desalojo, propone la acción resolutoria, a sabiendas de que dicho contrato de arrendamiento ya expiró, contraviniendo con ello el ordinal 11 del artículo 346 ya comentado, además la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 34 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007 los apoderados judiciales del accionante contradicen la cuestión previa opuesta por el demandado alegando al efecto lo siguiente: “…por cuanto es absolutamente falso que en casos como el de autos sólo se pueda proponer la acción de desalojo y no la resolutoria. Con efecto, el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las del desalojo, lo que reiteradamente se ha interpretado como la posibilidad del ejercicio de acciones como la de cumplimiento del contrato, o de resolución, aún cuando el contrato sea por tiempo indeterminado…”
Para resolver se aprecia que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció textualmente lo siguiente: “…El presente contrato se celebra a tiempo determinado cuya duración es por un año a partir del Primero (01) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001) hasta el Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), prorrogable de común acuerdo entre las partes, por un periodo de igual duración, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” participe a “EL ARRENDADOR” con por lo menos Treinta Días de anticipación, y se otorgue el consentimiento por escrito y debidamente autenticado, con fijación de nuevo canon de arrendamiento. En caso contrario “EL ARRENDATARIO” deberá hacer entrega a “EL ARRENDADOR” EL Inmueble completamente desocupado y totalmente solvente, en las mismas condiciones en que declara recibirlo en este acto”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito vencido el año originalmente pactado, es decir, el que transcurrieses desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002, y no habiendo evidencia en autos que las partes hayan dado cumplimiento a lo pactado en dicha cláusula, ya que no se evidencia en las actas del expediente el consentimiento de renovación por escrito ni autenticado (tal como lo establece la cláusula), e igualmente como alega el accionante en su libelo de demanda que el demandado al cumplirse el tiempo de duración del contrato el mismo siguió ocupándolo, correspondiéndole la prorroga legal dado al tiempo del contrato era de seis meses, es decir, el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta el 01 de octubre de 2002, tiempo en el cual vencía la prorroga legal correspondiente al arrendatario, desprendiéndose de allí que el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta esa fecha. Pero tal es el caso en cuestión que vencido dicho término, el demandado siguió ocupando el inmueble y el demandante siguió cobrando los cánones de arrendamiento, tal y como las mismas partes admitieron, lo que constituyó de pleno derecho que el contrato que fue celebrado a tiempo determinado pasara hacer un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Así se declara.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34, específicamente el literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que paso a tiempo indeterminado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Es preciso apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; señaló que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras ambas partes admiten que el contrato es a tiempo indeterminado y del estudio realizado por el mismo este Juzgador llegó también a la convicción que en efecto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la acción idónea; tal como se explicó previamente, es el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Juzgador llega a la convicción que la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar y por ello desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.459, actuando como apoderado judicial demandado LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450 y de este domicilio, en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
Se condena es costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2.010. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 51.133.-
aa.-
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