REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente N° 52.452
DEMANDANTE: JOSE ANGEL BELTRAN.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO LUIS MORENO VALERO.
DEMANDADA: YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA.
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA GONZALEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2.010, presentado por el Abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: En relación a los documentales promovidos por la representación judicial de la demandada de autos, en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, numeral 3. (…) me opongo a todo evento, a la admisión de dicho documento como medio de prueba, en razón a) no cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y primer aparte, b) por cuanto dicho documento no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos, constituyendo un medio de prueba impertinente, que no tiene congruencia alguna con los alegatos de excepción esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, y c) en la promoción efectuada de dicho documento no se cumple con lo apuntalado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a las partes admitir los hechos que pretende probar la contraparte con los medios propuestos, lo que obliga al promovente indicar el objeto de sus pruebas (…) Segundo: Esta representación judicial observa, que los documentales mencionados por la apoderada judicial de la accionada de autos en el Capítulo Tercero numerales 1,2 y 4 del escrito de promoción de pruebas en copia simple, son medios de prueba impertinentes por inutilidad de su objeto en principio, por desacato a lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar que no prestan ningún servicio al proceso ya que buscan demostrar hechos admitidos...”
En fecha 08 de febrero de 2.010, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 35.399 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, identificada en autos, parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Con relación a la oposición planteada por la parte actora:
En razón de la anterior pasa este juzgador a examinar la oposición planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y observa que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en el capítulo tercero referente numerales 1, 2, 3 y 4 pruebas documentales.
Sobre la procedencia de las pruebas entiende quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, analizando las documentales objetadas se evidencia en el escrito de pruebas de la parte demandada que la correspondiente al numeral 3 es una copia simple de un expediente llevado por un Tribunal Laboral relativo a prestaciones sociales, la cual se evidencia que no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos, por lo tanto, resulta impertinente al proceso, por tal motivo, la oposición formulada referente al numeral 3 del capítulo tercero, debe prosperar y así se establece.
Con relación a la oposición planteada sobre los numerales 1, 2 y 4 del capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, se evidencia que de ellos se desprenden de las dos primeras de ellas son copias simples del acta constitutiva de la empresa KOREK BELTRAN TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A., y la tercera corresponde a una copia simple de acta de nacimiento, este Tribunal concluye que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, este operador de justicia considera que la impertinencia alega no es manifiesta como alega el actor, por lo tanto, la impertinencia alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por el accionante referente a las documentales señaladas en el capítulo tercero numerales 1,2 y 4 y así se decide.
Con relación a la oposición planteada por la parte demandada:
En fecha 01 de febrero de 2.010 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 03 de febrero de 2.010, y siendo la oposición presentada en fecha 08 de febrero de 2.010 habiendo concluido el lapso que establece la norma adjetiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia de desecha el escrito de oposición presentado por extemporáneo y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental promovida en el capítulo tercero numeral 3 del escrito de promoción de prueba de la parte demandada por ser la misma impertinente de acuerdo con el razonamiento expresado en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).
Exp. N° 52.452.-
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