REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.988.456, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., y SISTEMA DE COMPRA CHEVROLET, C.A.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.288.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, parte accionante, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, contra el auto dictado el 21 de julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que consideró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de octubre de 2009, en el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR, contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., y SISTEMA DE COMPRA CHEVROLET, C.A., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.288, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado pro el Juzgado “a-quo” el 21 de julio de 2009, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha se abre él presente cuaderno de medidas. Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis inris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, De la revisión del expediente se desprende que dicho requisito queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acreditó en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia, sin embargo la ley exige que se deben cumplir con los dos requisitos y estos son concurrentes, por lo que al no cumplirse con alguno de ellos lleva indefectiblemente a la negación de la medida.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.…”
b) Diligencia de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, parte actora, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, , en la cual se lee:
“…Vista la decisión de fecha 21-7-09 mediante la cual la iurisdicente negó la medida cautelar solicitada en los autos del expediente de marras, merced de que supuestamente no estarían cumplidos los requisitos para la tutelar cautelar, por cuanto tal negativo supone negarle a su vez reconocimiento a las pruebas liberares o en todo caso pudo ordenarse la incidencia de ampliación de prueba, en este acto APELO en contra de la citada decisión...”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2009, en el cual se lee:
“…Por cuanto el Tribunal observa que en el auto de fecha 29-07-2.009, incurrió en un error material al momento de acordar la apelación en un solo efecto y ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas, para remitir al Tribunal de la alzada una vez que la parte señale las misma, siendo lo correcto el cuaderno de Medidas (original), es por lo que se REVOCA por contrario imperio dicho auto. Y ASI SE DECIDE. Vista la apelación interpuesta en fecha 23-07-09, por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR, portadora de la cédula de identidad N° 11.988.456 y de este domicilio, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.954, y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-07-09; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse el Cuaderno de Medidas (Original), al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en el Libro respectivo, reposando en este Juzgado el Cuaderno Principal.…”


SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR, parte actora, asistida de abogado, apeló del auto dictado el 21 de julio del 2009, por el Juzgado “a-quo”, que consideró improcedente la medida cautelar, solicitada por la parte actora, al señalar el Juzgado “a-quo” que los requisitos de procedencia no se encontraban cumplidos; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observando este Sentenciador que si bien el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen la partes del recurrir del fallo (Principio de la Doble Instancia); sin embargo, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva al recurso ordinario, a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal a-quem, como en el caso sub-judice, en el cuaderno cautelar, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de julio del año 2.009, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, pues el Tribunal a-quo, consideró que el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, estaba demostrada a los autos; pero que con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor no acreditó prueba suficiente, y que el no ser concurrente los extremos exigidos por el legislador en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, era improcedente la medida cautelar. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el presente cuaderno cautelar, solo consta, a parte del referido auto apelado y de la diligencia de la apelación, el auto que oyó la apelación, sin que se haya anexado copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, ni que el recurrente en la oportunidad de los informes los hubiese traído; recaudos éstos necesarios para que esta Alzada pudiera determinar la existencia o no del presupuesto fundamental para el decreto de la medida cautelar solicitada, negado en la recurrida, relativo al “periculum in mora” consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, es indispensable para el Sentenciador de Alzada, cuando la apelación se oye en el cuaderno cautelar, que se acompañe copia del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales, para poder así la Alzada escudriñar la concurrencia o no de los supuestos ut supra mencionado referido al olor del buen derecho y del daño temido. Carga ésta que imprime el principio dispositivo, dado que la apelación apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, lo que obliga al recurrente a asumir la carga procesal de consignar las copias certificadas que permitan a la Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; puesto que si no consta a los autos el fundamento de la demanda y la petición del actor, es imposible para el Juez de Alzada, tener los elementos de convicción suficiente para poder dictar un fallo, y como el Juez a-quem, no puede absolver la instancia, es necesario, ante el evidenciado incumplimiento de las cargas procesales señaladas, declarar desistida la presente apelación, en observancia del principio “nemo iudex sine actore”, al materializarse un “Desistimiento Tácito”, del presente recurso por parte de la recurrente en apelación, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR, parte demandante, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, contra el auto dictado el 21 de julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida cautelar; al no cumplir la recurrente con la carga procesal de acompañar las copias necesarias, relativas a su recurso, para que ésta Alzada pudiese examinar la existencia o no de los requisitos para el decreto de la medida cautelar.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO