REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-883.782, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA DE OLIVIEIRA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSALIA MAGRO ALMENA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.545, 16.248, 61.641 y 41.173, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el No. 73, Tomo 3-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.790.752 y E-81.679.006, respectivamente, actuando en su carácter de Administradores I.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA y ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.522 y 7.379, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.272

Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y MARIA DE OLIVIEIRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, el 27 de febrero de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 05 de marzo de 2009, y se admitió el 12 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2009, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores I de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por la abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas pares promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 19 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; y solicitud de la parte demandada, dicho Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, dictó aclaratoria de sentencia; contra dicha decisión apeló el 30 de junio de 2009, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1º de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de julio de 2009.
En Alzada, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, el día 07 de agosto de 2009, presentaron escrito contentivo de conclusiones; e igualmente, la abogada MARIA DE OLIVIEIRA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de observaciones.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del rancio y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2009, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 10.272, quien el día 15 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición; en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y MARIA DE OLIVIEIRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, en el cual se lee:
“…Nuestro poderdante es propietaria de tres (3) locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, distinguidos con los números 6, 7 y 8, ubicados en la Calle Mañongo, Centro Comercial Mañongo, Planta baja, diagonal al Núcleo de la Universidad de Carabobo, Sector 7añongo, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha Primero (10) de Mayo del año 2004, nuestro representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles anteriormente identificados con la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio del año 1988, bajo el N° 73, Tomo 3-A, representada por los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO… titular de la cédula de identidad N° 81.790.752 y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, titular de la cédula de identidad N° E-81.679.006, ambos de este domicilio.
En fecha once (11) de Mayo del año 2005, la arrendataria Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L. actuando en un litis consorcio activo con la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARRAL C.A., introdujo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor) y admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente distribuida apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en cuyo Tribunal se sustanció y decidió y fue declarada INADMISIBLE…
…Hasta aquí en su libelo la demandada de autos ha admitido y reconoce como válidos los siguientes hechos:
a) Que es la arrendataria del inmueble propiedad de nuestro mandante identificado en autos.
b) Que el contrato que tienen celebrado era a tiempo determinado.
c) Que el contrato se prolongó por más de diez años.
d) Que el contrato celebrado quedó sin efecto por vencimiento del término.
e) Que le corresponde una prórroga legal de tres (3) años.
Concluye su demanda el apoderado de la PANADERIA, PASTELERIA Y HARCUTERIA MAÑONGO S.R.L señalando:
"En virtud de lo expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, procedo en nombre de mi representada a demandar como en efecto lo hago a FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia de tres (3) años (subrayado nuestro) a partir del 28 de Febrero de 2005, en relación a los contratos de arrendamiento celebrados sobre los inmuebles antes identificados, manteniendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original y por un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno de los cuales consignará mi representada por ante el Juzgado competente."…
…Como lo ha aceptado y declarado la demandada de autos, tenía celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, el cual venció el día treinta (30) de Abril del 2005, fecha desde la cual comenzó a correr la prórroga legal, la cual a su vez venció el día treinta (30) de Abril del 2008.
Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su liten siguiente:
"Los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el dia del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años."
Ahora bien, nuestro mandante aceptó de manera tácita lo alegado por la demandada de autos y esperó pacientemente que transcurriera la prórroga legal que venció como se ha dicho el día treinta (30) de Abril del 2008 pero la arrendataria por intermedio de sus representantes legales se ha negado a cumplir con las disposiciones legales que ellos mismos alegaron para reclamar la prorroga y no desocupan ni entregan a nuestro mandante el local arrendado a pesar de las múltiples gestiones que este ha realizado en ese sentido.
PETITORIO
Con fundamento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado venimos demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L…. para que CONVENGA o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con nuestro representado sobre el inmueble identificado en autos por haber vencido la prórroga legal y por consiguiente en la entrega del mismo a nuestro representado sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDA: En el pago de DOSCIENTOS SOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) DIARIOS contados a partir del día treinta (30) de Abril del 2008, fecha en que venció la prórroga legal hasta el momento en que se haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas a nuestro representado. El cobro de esta suma ha sido pactado a título de indemnización de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato celebrado entre las partes.
TERCERA: Solicito a este Tribunal tome en cuenta, al momento que la demandada efectúe el pago de la indemnización de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, la desvalorización de nuestra moneda y aplique el ajuste de derecho, establecido en la doctrina conocida como corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de efectuarse el pago de esta obligación.
CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores I de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por la abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en los términos siguientes:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante debe entregar los tres locales que se encuentran signados con los números 6, 7 y 8 y sus respectivas mezzaninas del Centro Comercial Mañongo, planta baja, ubicado en la Calle Mañongo, Sector Mañongo, Valencia, Estado Carabobo, por vencimiento de la prórroga legal.
Negamos y contradecimos que nuestra poderdante deba pagar DOSCIENOS BOLIVARES (Bs. 200.00) diarios, desde el supuesto vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el 30 de abril del 2008, tal como se pactó en la cláusula 25 del contrato de arrendamiento, por cuanto no existe obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, como mas adelante explicaremos, y aún más, negamos rotundamente por razones de estricto derecho pago de indemnización alguna por indexación como pretende el demandante en el particular tercero del petitorio, ya que la Jurisprudencia es clara cuando señala que al existir pacto contractual en base a penalidades por incumplimiento, la indexación es totalmente improcedente.
Como bien señala la parte demandante la relación arrendaticia comenzó el 01 de mayo del 2004, con el arrendador FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, y por ende para el momento en que el contrato se renovaba por términos de diez meses existía una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual fue en una oportunidad objeto de debate ante este mismo Tribunal cuando se ejerció demanda para que el arrendador otorgara la prórroga legal a la cual se negaba de tres años a partir del 28 de febrero del 2005, fecha en la cual vencía el término contractual del último instrumento escrito, tal como lo señala la demandante en el libelo, señalando que el 30 de abril del 2008, debió entregarse el inmueble pues en la mencionada fecha venció la prórroga legal….
…En consecuencia, ¿Acaso la inacción del arrendador una vez agotada la prórroga legal o de no proceder la misma, no pareciera ser una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación? Indudablemente esto es así, es decir el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, el arrendador esperó un año para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, una vez vencida la prórroga legal, además, que las condiciones u obligaciones arrendaticias son conocidas por las partes, especialmente por el arrendador, estando preestablecidas y si bien no podrían ser las mismas, no obstante, se presume que pueden ser aun cuando no se trate del mismo tiempo. Hay un interés de protección tutelado por la ley inquilinaria. El Derecho Arrendaticio tiene, en el caso propuesto así como en muchos otros, un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede no debe obviarse o ignorarse, en el sentido que el débil jurídico, es decir el inquilino, goza de las prerrogativas en la relación contractual, y mi poderdante se encuentra solvente en todas y cada una de sus obligaciones como consta mas adelante en los recibos de consignación inquilinaria, lo que demuestra que su permanencia en el inmueble se encuentra totalmente ajustada a nuestra ley Arrendaticia, y en consonancia con las disposiciones legales antes descritas, nos encontramos en presencia de un arrendamiento indeterminado, y así solicitamos sea declarado por el tribunal, por lo que el arrendador solo podrá concluir la presente relación inquilinaria mediante una acción de desalojo, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Para robustecer lo antes señalado en cuanto a la ocupación por parte de nuestra representada en el inmueble, una vez concluida la prórroga legal, el 30 de abril del 2008, acompaño a la presente contestación constancia cierta de las consignaciones efectuadas por ante e! Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de los cánones de arrendamiento generados por la ocupación del inmueble desde enero del 2008, hasta marzo del 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CINCO (Bs. 2.395,00) cada uno, donde consta la solvencia de nuestra representada y a su vez la materialización de la ya señalada tácita reconducción, que se perfecciona tácitamente por el no ejercicio de la acción de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 30 de abril del 2008 y la voluntad de nuestra representada de quedar en el inmueble como inquilina al materializar el pago mediante la consignación inquilinaria.
Por lo tanto solicitamos del Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada, al haber operado la tácita reconducción con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, y se condene en costas a la parte demandante…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de junio de 2009, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción intentada por FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L…. representada dicha sociedad de comercio por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CRESPO Y MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble al demandante desocupado de personas y cosas.- De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del contrato de marras, se condena al demandado a pagar por concepto de cláusula penal la suma de bolívares doscientos (Bs.200,00) DIARIOS, a partir del 30 de abril de 2.008…”
e) Diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 1º de julio de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias certificadas del expediente Nro. 878, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y por PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., contra el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia y/o Subsidiaria Declaratoria Contractual a Tiempo Indeterminado, marcadas "B".
2.- Copias certificadas del expediente Nro. 878, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y por PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., contra el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, marcadas “D”.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 1 y 2, se observa que las mismas no fueron tachadas de falso por la accionada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, distinguido con el No. 6,7,8, ubicado en la Calle Mañongo, Valencia, Estado Carabobo, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, distinguido con el No. 6,7,8, Planta Baja del Centro Comercial Mañongo, Sector Mañongo, Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIA DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto sean favorables a su representado, especialmente el contenido del libelo de demanda, así como las documentales consignadas con el libelo.
Ha sido conteste nuestro mas alto Tribunal al considerar que el merito favorable de autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación, en apoyo a ello ha dispuesto nuestro mas alto Tribunal en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, en Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, sentencia 01218, Expediente 2.003-1380, lo siguiente: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada desecha este medio probatorio y no le da valoración alguna; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que informe si de sus archivos consta lo siguiente: 1.- Si cursa Expediente No. 1402 de Consignaciones Arrendaticias; 2.- Si les consta que el ciudadano LAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, ha efectuado él personalmente o algún apoderado actuando en su nombre, retiro de las cantidades de dinero allí consignadas por parte de la accionada, en dicho expediente No. 1402.
Esta Alzada observa que, la referida prueba de informes no fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por lo que nada se tiene que analizar en relación a la misma.
3.- Copia certificada del escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y del auto dictado por dicho Tribunal, en el cual acuerda lo solicitado.
4.- Original de constancia emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se lee: “…hago constar que ante este Juzgado Cursa un expediente de Consignación signado con el No. 1402, en el cual el consignatario es el ciudadano CARLOS DE JESUS CRESPO… en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. a favor del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA… que desde la fecha de su apertura y hasta la presente fecha no se ha hecho retiro alguno de cantidades de dinero por el beneficiario…”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4 se observa que, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
5.- Cinco (5) decisiones dictadas por diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, “bajadas de Internet”.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas de socios de la demandada, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “A”.
2.- Copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano CARLOS DE JESÚS CRESPO, a favor del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por la cantidad de Bs.F. 2.395,00, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente de Consignación No. 1402, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
En cuanto a las copias señaladas en los numerales 1 y 2, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el accionante de autos en su oportunidad, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado CARLOS DE JESUS CRESPO, en su carácter de Administrador de la accionada, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, en fecha 02 de julio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el carácter de inquilina de su representada en los tres locales que se encuentran signados con los números 6, 7 y 8 y sus respectivas mezzaninas del Centro Comercial Mañongo, Valencia, Estado Carabobo, según el instrumento arrendaticio que riela a los autos.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
2.- Invocó y reprodujo las copias de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Segundo de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se acompañaron al escrito de contestación a la demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicha valoración.
TERCERA.-
En el caso de autos, el accionante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de mayo de 2004, con la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales con sus respectivas mezzaninas distinguidos con los números 6, 7 y 8, ubicado en la Calle Mañongo, Planta Baja del Centro Comercial Mañongo, Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato que regula la relación locativa a la luz de los artículos transcritos, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Resultando controvertido entre las partes la naturaleza del contrato que regula la relación locativa; en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado, tal como lo alega la parte actora, o a tiempo indeterminado, tal como se excepciona el accionado de autos.
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 01 de mayo de 2.004, hasta el 30 de abril de 2.005, regulándose la duración de mismo, en la Cláusula Segunda que textualmente señala: "El presente contrato tendrá una duración de Un (1) AÑO FIJO, contado a partir del día PRIMERO (01) DE MAYO DEL 2.004"; de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta en autos prueba alguna de la que se desprenda la manifestación de la voluntad de las partes de materializar la prorroga contractual acordada en la Cláusula sub examine del Contrato traído a los autos por la parte actora.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado..”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa, así como de sus posibles prórrogas; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendatario hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Lo que hace forzoso concluir en el presente caso, de que si el arrendatario, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA MAÑONGO S.R.L., continuó ocupando el inmueble, después de vencido el termino señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del propietario arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil.
En efecto, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 01 de mayo de 2.004 al 30 de abril de 2.005, y si bien de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta las partes convienen expresamente que dicho contrato deja sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento firmado con anterioridad a la fecha del mismo, del propio dicho de la accionante, al señalar “…nuestro mandante aceptó de manera tácita lo alegado por la demandada de autos… (en el juicio que por cumplimiento de prórroga legal, incoase la hoy demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., contra el hoy accionante), y esperó pacientemente que transcurriera la prórroga legal que venció como se ha dicho el día 30 de abril de 2008…”, vencido el término original del contrato, vale señalar, el 30 de abril de 2005, y la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses que le correspondería de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la supuesta prórroga legal de tres (3) años, que el accionante de autos le otorgase a la demandada, la cual según el propio dicho del accionante, venció el 30 de abril de 2008; no consta en autos, que las partes constitutivas del contrato (arrendador-arrendatario), manifestaran su voluntad de prorrogarlo, a pesar de que con posterioridad, expirado del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos han de reglarse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, no siendo hasta el 27 de febrero de 2009, que el arrendador hiciese oposición, por lo que se juzga igualmente, que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones del contrato original; pero respecto al tiempo, su naturaleza es de los contratos sin tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción naciendo entre las partes un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado en el asunto sub judice, que el instrumento fundamental de la presente acción de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por haber vencido la prórroga legal”, lo es el contrato de arrendamiento que por operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomó en consideración, que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de cumplimiento como motivo de su demanda, realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (cumplimiento de contrato de arrendamiento) se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a interponerse lo es la de DESALOJO por las causales taxativamente señaladas en el referido artículo 34. En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de SALUD ARANDA TIRADO, relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, y en observancia del criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Con fundamento a la doctrina y normativa legal traída a colación en el presente fallo, esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber vencido la prórroga legal”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda"; lo que obliga a este jurisdicente, evidenciado que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, a declarar inadmisible la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L.; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2009, debe prosperar; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 2009, por los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO