REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
KOSAKA MOTORS, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.226.137, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
NELSON CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.892 y 83.855, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.358
El abogado MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., el 26 de enero de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 07 de diciembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente N° 21.837, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares-Intimación, incoado por la sociedad de comercio AUTOAMBAS C.A., contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 10.358, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, el auto que aquí recurrimos es el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2009 con motivo del procedimiento que por intimación sigue la sociedad mercantil Autoambar C.A., contra nuestra mandante Kosaka Motors, C.A., todo lo cual inició con fundamento en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...
…Es el caso que, estando el referido procedimiento para la citación de nuestra patrocinada Kosaka Motors, C.A., el abogado ALFREDO JOSÉ D'ASCOLI CENTENO arrogándose la condición de apoderado de Consultor Jurídico de la Confederación Bolivariana de Transporte, así como de los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER RAMOS BARRIENTOS, ARGENIS FELIPE BOMPART GUZMAN, CESAR CRISTÓBAL FIGARELLA PAEZ, CONRADIZ ELIAS CÁRAMO NADALES, DELLANIRA MORALES FUENTES, FÉLIX DANIEL SÁNCHEZ SUMOZA, GEOVANY ANTONIO COLMENAREZ, GIRALDO RAMÓN RUIZ ZERPA, GUSTAVO ARON LÓPEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, HUMBERTO JESÚS GÓMEZ MERCADO, JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, JORGE RAFAEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ CHAPARRO MARTIN, JULIO CERSAR RAMÍREZ, JÚNIOR JOSÉ ROMERO, LARRI DE JESÚS VARGAS NAVARRO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SOLER, LUIS ALFREDO RAMOS FIGUEREDO, LUIS RAFAEL PERDOMO BERMUDEZ, LUISA ELINA RUIZ PALMA, MARITZA JOSEFINA ESPINOZA, NAJIDA MILAGROS HERNÁNDEZ, RAMÓN EMILIANO GÓMEZ MANZANO, RAQUEL MARÍA CAÑAS RODRÍGUEZ, RENE J. MARTÍNEZ, REYES RAMONA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO, VICENTE CONTRERAS CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ MONTANO, YAN1TZA DEL CARMEN RUIZ PALMA, YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ MORA y ZUAIDA HERNÁNDEZ, y en representación de los agremiados de la CONFEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALONZO ROJAS, CARMEN COROMOTO RONDÓN SEUSPUM, EDISON ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, ELIZABETH DEL CARMEN BOLÍVAR SALAZAR, FIDENCIO DE JESÚS DÍAZ VALOR, JINMY JHONNY MARTÍNEZ RIVERA, JÚNIOR JOSÉ CALDERA, LUIS OSWALDO GÓMEZ GUEVARA, PEDRO RAFAEL SAGUINO GARCÍA, ROBERTO DEL CARMEN ROSAS BELLORIN, ADRIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ BASTARDO, ALEJANDRO SEGUNDO GUEVARA BRACAMONTE, ALFREDO CLARET FLORES INSERRI, ANDRÉS CONSTANTINO MAITA MUÑOZ, ARTURO RAFAEL IDROGO, ASNALDO RAMÓN GUEVARA BRACAMONTE, CORNIA MARGARITA DÍAZ SUAREZ, DERVIN YOBER BAEZA ESTANCA, DEYANIRA BRITO GAMARGO, ERNESTO CANDELARIO GARCÍA, HEILEN GUADALUPE SÁNCHEZ, JAVIER EMILIO VERA BERIA, LUIS JESÚS URIBE SALAZAR, MAURO AUGUSTO GIBSON, PABLO LUIS MAYPEDRO MARIANO, PERDOMO LUNA, RICHARD J. GALINDEZ, presentó una escrito de DEMANDA DE TERCERÍA en contra de la parte actora y nuestra mandante, cuyo objeto contiene una acumulación de la siguientes pretensiones: a) La entrega de los carros que fueron embargados con ocasión del procedimiento; b) Una ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE PROCESAL ; y, c) Dos pretensiones de condena: Una para el cumplimiento de contratos de compra venta y otra por Indemnización de Daños y Perjuicios por hecho ¡lícito y abuso de poder.
En fecha 27 de octubre de 2009, y previo a la citación de nuestra mandante, el A quo admitió la demanda presentada por los terceros intervinlentes y ordenó la citación de las partes del proceso para dar contestación a la sedicente demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...
…Ahora bien, nuestra patrocinada se dio por intimada en fecha 07 de diciembre de 2009, y a su vez, procedió a APELAR FORMALMENTE del auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado A Quo admitió el escrito presentado por los terceros intervinientes como demanda de tercería, el cual contraviene abiertamente los principios que rigen el proceso civil, muy especialmente aquellos referidos a la naturaleza de las acciones y la acumulación de pretensiones. La ilegalidad del auto apelado se hizo conocer a la Juzgado A quo mediante el referido escrito presentado por esta representación en el cual se evidencian las razones jurídicas que hacían inadmisible desde todo punto de vista la acción propuesta por los terceros…
…Ahora bien, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial negó la apelación interpuesta por esta representación mediante
auto de fecha 10 de diciembre de 2009…
…Contra este auto ejercemos Recurso de Hecho…
…Honorable Juez, el auto que recurrimos está viciado de nulidad por ser totalmente inconstitucional e ilegal al ser dictado en total contravención al orden público y en pleno desconocimiento de las normas que gobiernan el proceso civil venezolano.
Es así, como la Juez A quo negó la apelación interpuesta por esta representación, con fundamento en las normas que regulan el procedimiento ordinario olvidando que la acción que nos ocupa es constitutiva del procedimiento especial de intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en donde por disposición expresa del artículo 652 ejusdem, las únicas normas del procedimiento ordinario aplicables a este procedimiento especial son aquellas relativas al lapso probatorio. De tal manera, que ni para el momento en que la Juez admitió la mal llamada Tercería, que de paso observamos, aun ni siquiera nuestra representada se encontraba citada como parte intimada del procedimiento, ni en la etapa procesal en curso -w lapso para la oposición" son aplicables la normas del procedimiento ordinario…
…Ahora bien, siendo que la tercería interpuesta es accesoria de la demanda principal que nos ocupa; su regulación y admisibilidad debe seguirse por las normas que rigen el procedimiento de la vía principal, esto es, la tercería debe ajustarse al procedimiento de la remanda por intimación y cumplir con los requisitos de admisibilidad de ésta. Es así como las únicas formas de intervención de terceros en el procedimiento por intimación son: 1) A través de una demanda de tercería porque sean "suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos", de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; o 2) Haciendo Oposición al embargo, porque sean suyos los bienes embargados, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 370 ejusdem. Son los dos únicos casos de intervención de terceros en este procedimiento especial y bajo las causales señaladas.
Ahora bien, si la intervención de terceros se hace por vía de demanda de tercería, pues esta de ninguna manera podría considerarse autónoma a la demanda principal, como forzosamente lo aseveró la Juez A Quo, sino que por el contrario está sujeta a los requisitos de admisibilidad de la demanda principal, que en este caso está determinado por los supuestos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…
…Ciudadano Juez, si la inadmisibilidad de la demanda por Incumplimiento de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se impone para las partes del procedimiento por intimación, más aún, es de obligatorio acatamiento para una acción accesoria de ésta como lo es, la demanda de tercería. Así pedimos sea declarado expresamente.
De tal manera, que admitiéndose la apelación para el decreto de intimación, según criterio jurisprudencial reiterado, y siendo que la sedicente demanda de tercería no reúne en •nodo alguno los requisitos de admisibilidad del artículo 640 ejusdem, dado su carácter accesorio en el proceso y resultando en consecuencia, inacumulable a la causa principal por mandato expreso del artículo 81 ejusdem, la apelación ejercida por esta representación está ajustada a derecho y debió ser oída por el Juzgado A Quo, en aras del orden público y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Es evidente entonces, que la Juez A Quo al admitir la demanda de tercería violó flagrantemente el orden público, subvirtiendo el proceso a su arbitrariedad en franco desprecio de las normas que rigen el proceso monitorio que nos ocupa. Es así como tergiversó el contenido de las sentencias citadas en el auto recurrido a los fines de forzar la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil con el sólo efecto de negar la apelación interpuesta…
…Visto lo antes esgrimido resulta claro que el auto de admisión cuya apelación fue negada ilegalmente por el A Quo no sólo compromete seriamente el orden público procesal sino que además menoscaba los derechos y garantías de las partes en el proceso, quienes vista la gran inseguridad e incertidumbre frente a las distintas etapas paralelas y desiguales del proceso se encuentran frente a un estado grave de indefensión en a un proceso que resuelve dos acciones disímiles con dos procedimientos distintos con una gran incertidumbre frente a las decisiones que se pudieran generar en ambos procedimientos, lo cual amenaza con afectar seriamente los derechos e intereses más fundamentales que asisten a las partes…
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Alzada se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y se sirva oír en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación en fecha 7 de diciembre de 2009 contra el írrito auto de admisión de la demanda de tercería propuesta en la presente causa…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista la demanda de TERCERIA, presentada por el abogado ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER RAMOS BARRIENTOS… y en su carácter de Consultor Jurídico de la CONFEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE… y por cuanto la demanda propuesta no es contraria al orden público a las buenas costumbres, y cumple los requisitos exigidos en el artículo … del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada Sociedad de Comercio AUTOAMBAR, C.A…. en la persona de su Representante Legal ciudadano MOISÉS DOMÍNGUEZ… y a la Sociedad de Comercio KOSAKA MOTORS, en la persona de su Representante Legal ciudadano CARLOS… BUTRINO… para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos la practica de la última citación acordada, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda intentada por el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO…”
b) Escrito presentado el día 07 de octubre de 2009, por los abogados NELSON CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., en el cual se lee:
“…En nombre de nuestra representada, KOSAKA MOTORS, C.A., nos damos por intimados en el presente procedimiento intimatorio, y quedamos en cuenta del lapso del término de la distancia y del lapso de oposición previsto en el artículo… Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, actuando en salvaguarda del derecho de defensa de nuestra demandante y en resguardo del orden público procesal evidentemente quebrantado en este juicio con la ilegal admisión de una sedicente tercería que desborda los… de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, APELAMOS formalmente del auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal admitió la mal llamada demanda de tercena propuesta por el abogado ALFREDO JOSÉ D' ASCOLI CENTENO, arrogándose el carácter de Consultor Jurídico de la CONFEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE, y diciendo actuar en nombre de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER RAMOS BARRIENTOS….
…En efecto, sólo excepcionalmente, en los contados y taxativos casos que artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los justos que el propio legislador indica, se permite que personas diferentes al actor y al demandado intervengan en el proceso ya iniciado entre éstos. Una de esas… contemplada en el artículo 370, ordinal 1o, es que los terceros que pretenden intervenir en la causa pendiente entre otros, aleguen que son suyos los bienes embargados, caso en el cual deben proponer una demanda contra el actor y el demandado del juicio principal CON EL EXCLUSIVO… QUE SEA RECONOCIDO SU DERECHO DE PROPIEDAD Y SE LEVANTE EL… RECAIDO SOBRE SUS BIENES; NADA MÁS.
Pero en este caso, los sedicentes terceristas dedujeron una demanda… con creces los precisos contornos que la ley le asigna a esa… de tercería, pues, junto con la pretensión de tercería propiamente dicha…. Con una acción declarativa de fraude procesal y dos pretensiones… una por cumplimiento de contratos de compra venta y otra por DAÑOS Y PERJUICIOS POR HECHO ILÍCITO Y ABUSO DE DERECHO, las cuales no tienen cabida en una demanda de tercería…
…Obviamente, los sedicentes terceristas no podían ni pueden, bajo el orden jurídico actual de la intervención de terceros en el proceso, ingresar al… iniciado entre las partes principales para deducir pretensiones distintas a la… stricto sensu, demandado, verbigracia, el cumplimiento de contratos de compraventa (fincadas en el incumplimiento de la tradición de la cosa vendida), ni indemnizaciones de daños y perjuicios por hecho ilícito, ni pretender se declare que el proceso principal es un juicio fraudulento, pues, TALES PRETENSIONES TENDRIAN NECESARIAMENTE QUE DEDUCIRLAS EN JUICIO APARTE, POR… TITULO DISTINTO AL DE LA DEMANDA PRINCIPAL…
…Como quiera pues, que el Tribunal incurrió en una GRAVÍSIMA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, al admitir una intervención de terceros por vía… que no resulta encuadrable en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, con el pernicioso resultado de obligar inconstitucionalmente al demandante y a la parte demandada del juicio principal a tener que litigar y… pretensiones ajenas e impertinentes al instituto de la tercería, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL OIGA EN AMBOS EN EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA EL ÍRRITO AUTO DE ADMISIÓN DE LA TERCERÍA, por… evitar que se produzca un CAOS PROCESAL que acarree la… todas las actuaciones que se realicen en este proceso, en inútil… de la actividad jurisdiccional y en directo perjuicio de las partes… que verían conculcado su fundamental derecho a recibir tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), de manera expedita y sin dilaciones inútiles…”
c) Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009… por los abogados NELSON CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZÁLEZ… actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada en la presente causa KOSAKA MOTORS C.A…. mediante el cual apelan formalmente del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, el cual admitió la Tercería planteada, para decidir el Tribunal observa:…
Nuestra Carta Fundamental en sus artículos 2 y 26 respectivamente, establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Destacado lo anterior, es deber de esta Juzgadora precisar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil, el cual señala: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos". En este sentido igualmente se debe destacar que la demanda principal, la tercería y la reconvención son autónomas y aplican en beneficio de ellas el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil supra citado, solamente dada la apelación contra el auto decisorio, para el supuesto que hubiese negativa a la admisión, es decir, que estuviesen dados los tres supuestos de la norma in comento como son: “si no es contraria al orden y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”…
…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales supra transcritos y en consecuencia NIEGA LA APELACION INTERPUESTA mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009…”

SEGUNDA.-

Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009.
En materia civil, existen normas procesales, que por ser de orden público, son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes, y aún para el Juez son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso sub examine, el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de octubre de 2009, que admitió la demanda de tercería, presentada por el abogado ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER RAMOS BARRIENTOS Y OTROS.
Ahora bien, respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, en el juicio de Inversiones Carolina, S.A., contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó así:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”.
En razón de lo antes expuesto, y dado que en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión de una demanda, es un típico auto decisorio, sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda, si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Si por el contrario, la demanda no es admitida, el gravamen sería definitivo, debiendo oírse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, tal como lo prevé el artículo 341 eiusdem.
Por lo tanto, al no tener recurso de apelación el auto que admite la demanda y ser un auto decisorio; su impugnación deberá regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes transcrito; es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que el presente recurso de hecho no puede prosperar; en consecuencia, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el 26 de enero de 2.010, el abogado MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 07 de diciembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente N° 21.837, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares-Intimación, incoado por la sociedad de comercio AUTOAMBAS C.A., contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A..
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO