REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ANGEL GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 24.276, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS RAFAEL LEON y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.276 y 22.525, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 24.276, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUZ MARITZA PUERTA y MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 55.614 y 62.019, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 5.513.-
En el juicio por Daños Morales y Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA MOLINA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MADRID, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 10 de junio de 1998, por la abogada MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, el 02 de junio de 1998, que declaró con lugar la presente demanda; es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándole entrada el 23 de septiembre de 1998, bajo el número 5.513, y su tramitación legal.
Asimismo, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1998, dictó un auto, en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el Tercer Aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta igualmente que, a solicitud del apoderado actor, este Juzgado dictó un auto, en el cual el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de que comenzara a correr el lapso para dictar sentencia, a partir del décimo cuarto día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su notificación, remitiéndose el correspondiente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 1º de junio de 2000, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión No. 1413, emanada del Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que no se practicó la notificación personal del accionado.
Este Juzgado en fecha 12 de junio de 2001, dictó un auto, en el cual ordena nuevamente la notificación de la parte demandada, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 233 y 90 ejusdem.
Consta asimismo, que en fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó un auto, en el cual el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 233 ejusdem, a los fines de que vencido como fuere el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación, más el lapso de tres (3) días de despacho, para aquél que considere que si en su persona existiere alguna causal de inhibición procediera a recusarlo; por lo que vencido como fue dicho lapso, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para decidir lo que sea de justicia, pasando este Sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 1998, en la cual se lee:
“…este Juzgado primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AMGEL GARCIA MOLINA, mediante apoderado, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MADRID, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…”
b) Diligencia de fecha 10 de junio de 1998, suscrita por la abogada MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 de agosto de 1998, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 10-06-98, suscrita por la abogado MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, en su carácter de autos, donde apela de la decisión por este Juzgado en fecha 02 de junio de 1998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 85, segundo aparte, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada…”
d) Auto dictado por este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 1998, en los términos siguientes:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogado MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, en su carácter de autos, por ante el a-quo, y por cuanto la misma fuera interpuesta en tiempo hábil, se admite cuanto ha lugar en derecho, se fija un lapso de CINCO (5) días de Despacho a los efectos a que se refiere el Tercer Aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre…”
e) Auto dictado por esta Alzada, el día 27 de marzo de 2000, en el cual se lee:
“…Por cuanto el (la) apoderado de la parte demandante solicitó la continuación de la presente causa, y dado que la comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido por la Sala Administrativa, me designó Juez Temporal…. Me avoco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada… mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233, y 90, ejusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese despacho de comisión…”
f) Auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2000, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita el 30 de mayo del año en curso, por el abogado JESUS LEON, en su carácter de autos… visto que consta en autos la dirección procesal de la demandada, se ordena dicha notificación, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 233 y 90, ejusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación....”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que en fecha 29 de septiembre de 1998, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por la abogada MIRLA PATRICIA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, fijando un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los efectos a que se refiere el Tercer Aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para esa fecha, el cual establece:
“…Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticias e instrumentos públicos. El segundo día de despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes…”
Consta asimismo que, el día 1º de febrero de 200, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo Juez de este Tribunal; avocándose el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero Civil, mediante auto dictado el 27 de marzo de 2000, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, acordando librar el correspondiente Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; siendo agregadas a los autos, las resultas de la referida Comisión, por auto dictado el día 1º de junio de 2000, evidenciándose que no fue practicada la notificación personal del accionado; por lo que a solicitud del apoderado actor, este Juzgado dictó un nuevo auto el día 12 de junio de 2001, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de que comenzara a correr el lapso para dictar sentencia, a partir del décimo cuarto (14) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su notificación; evidenciándose de los autos que, a partir de esa fecha, no existe actuación alguna por la parte actora, a lo fines de que sea practicada la citación personal de la parte demandada.
Observando esta Alzada que, desde el día 12 de junio de 2001, hasta la fecha en que el Juez Titular de este Juzgado, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, a los fines de que comenzara a correr el lapso de treinta (30) días continuos para decidir lo que sea de justicia, vale señalar, el día 02 de diciembre de 2009, trascurrió un lapso de ocho (8) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la sanción extintiva por el transcurso de un (1) año, razón por la cual la parte apelante con su inactividad, ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, estableció:
“…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis
… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal concluir el que debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de interés de la parte apelante, al no haber realizado ningún acto válido de impulso procesal.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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