Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la Abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 57.258, en su caracter de Apoderada Judicial de RICARDO ALDREY GRANADO y de este domicilio, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.150.102, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
Para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Por su parte, el artículo 588 de la Ley adjetiva Civil, establece: “ En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes medidas”:….3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Ahora bien, con respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“Omisis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial”(p.80).
“Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio”(pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791 en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omisis…
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. (VELCOIMCA), expediente Nº C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Efectuadas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se consta que:
La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: bolívares fuertes TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.425,00) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.606,25); que totaliza la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.48.031,25).-
Por otra parte, la parte actora, ha fundamentado la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 Ejusdem; sobre cuarenta mil acciones nominativas que el demandado posee en la sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica Ambulatoria Valencia, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 58-A. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del referido código procesal dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
En este sentido, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, la cual, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, pues bien, la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones que posee el demandado en la sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica Ambulatoria Valencia, C.A. las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 533 del Código Civil.
De tal modo, que quien decide, aprecia, que la prohibición de enajenar y gravar, de las acciones, no encuadra dentro de la norma jurídica, contenida en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues bien, esta solo es procedente en caso de bienes inmuebles. Y así se establece.
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