REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
En el día de hoy, (11/FEBRERO /2010), siendo las 10:40 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MARIA GONZALEZ TORO contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUELENA CASTILLO, donde el tribunal de la causa, decretó medida de Entrega Material de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-05, Bloque 7, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera Avenida Principal, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que fue arrendado y solvente de todos los servicios públicos que le son inherentes. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIETA RAMOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.226.172, INPREABOGADO bajo el Nro.102.525, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: ADRIANA TERESITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V –7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO y Del perito avaluador ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, procedió a dar los toques de ley a las puertas del mismo, siendo atendido por los ciudadanos: LERIS MARIA LOBO MARQUEZ y al ciudadano: ALFONSO ALMEIDA MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad números V 15.121.776 y V - 25.468.800, quienes son notificados de la presente medida judicial, manifestando la notificada ser prima del ciudadano CRUZ MANUEL MIQUELENA CASTILLO, habitar junto con el dentro del inmueble, que el mismo esta trabajando en Punto Fijo; de igual forma manifiesta conocer del procedimiento que se le sigue contra su primo, no tener problema de irse ya que toda su familia esta en valencia, y aporta la siguiente dirección para el retiro de sus bienes muebles Las lomas vía el paito, avenida principal , Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, a casa de su hermana Alcira lobo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a
La Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la parte demandada y este resultó infructuoso, encontrándose el inmueble cerrado, el Tribunal ordena la designación y juramentación de un cerrajero, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, Vencido el lapso concedido, sin que se hubiese hecho presente persona alguna, concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada ANTONIETA RAMOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.226.172, INPREABOGADO bajo el Nro.102.525, quien de seguida expone: “Solcito al tribunal ejecutor sirva materializar la medida de entrega Material Comisionada, es todo”. En este estado, siendo las 12:30 M, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 10:40 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. Seguidamente, vista lasla anterior solicitud, el Tribunal Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de entrega material decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO : Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble de marras, a la abogada: ANTONIETA RAMOS, apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (1:30 P M.) el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.--------------
LA JUEZ TEMPORAL
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DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. ANTONIETA RAMOS, INPREABOGADO Nro. 102.525,
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO
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ADRIANA TERESITA MARQUEZ, C.I.N° V –7.012.830,
DEL PERITO AVALUADOR
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JUAN PERDO COLMENAREZ C.I. N° V– 10.643.606.
LOS NOTIFICADOS
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LERIS MARIA LOBO MARQUEZ C.I V 15.121.776
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ALFONSO ALMEIDA MARQUEZ, C.I V - 25.468.800,
FUNCINARIO POLICIAL
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CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422
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LA SECRRETARIA
ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3470.10/EXPEDIENTE 888