REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO


En el día de hoy, Veintidós (22/FEBRERO/2010), siendo las 9:20 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con con motivo de Querella Interdictal intentada por la ciudadana ELINA MARIA GARCÉS DE PRIMERA, contra el ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ, donde el tribunal de la causa decretó medida de Secuestro sobre un inmueble constituido hoy por un terreno Vació en el cual estuvo construida una casa identificada con el N° 102-46, con una superficie de SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (6,24 mts) de frente por CUARENTE Y CINCO METROS (45 mts) de fondo. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: PONIENTE: Casa que es o fue de Felipe Peña hoy de la Sucesión del Dr. Felipe Arcay. NACIENTE: Casa que es o fue de Nicolás Figueredo. NORTE: Solar de la casa de la señora Isabel Vera de Romero. SUR: Que es su frente la Calle Independencia, Parroquia San Jose, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752, apoderado judicial de la ciudadana: ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Del perito avaluador ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 3.057.559. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, hace los tres toques de ley y sin ser atendido por persona alguna. Siendo que la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con el demandado y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal insta a la partes intervinientes para que hagan uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, siendo las 9:50 A.M desde el interior del inmueble se acerca a las puertas una ciudadana que dice llamarse YELITZA LOZADA, a quien el tribunal notifica de la misión, e insta a que aperture las puertas del referido inmueble, negándose la misma y manifiesta ser esposa del ciudadano: ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ, quien se encuentra dentro del inmueble descansando. Acto seguido, vencido el lapso concedida insistiendo la notificada que no abrirá las puertas del inmueble, el tribunal a objeto de materializar la medida judicial comisionada la designación y juramentación de un cerrajero, de conformidad a lo previsto en el articulo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicitándole al ejecutante provea al tribunal de la persona calificada para poder ingresar a las puertas del inmueble; manifestando el ejecutante que lo ubicará. En este estado, la prenombrada y un ciudadano que se identifica a viva voz como ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ, desde el interior del inmueble, sin mediar palabra y de forma violenta comienza a remeter de forma violente contra las presentes en las puertas del inmueble, lanzando botellas de vidrios y objetos contundentes desde la azotea de un inmueble que forma parte de uno de los linderos del inmueble de marras, contra la patrulla que forma parte de la custodia del tribunal, contra la parte ejecutante, los auxiliares de justicia y los peatones que circulan por la calle que da al frente al inmueble impidiendo así el acceso del tribunal al interior del mismo, por lo que el tribunal a objeto de resguarda la integridad física de los presente y evitar alteraciones del orden publico hace necesario solicitar más apoyo policial. Acto seguido, el notificado procede a treparse de una valla publicitaria de 6 metros de altura aproximadamente, y desde allí nuevamente procede a lanzar objetos cortantes y contundentes, a las inmediaciones del lugar, haciendo necesario que los funcionarios policiales adscritos a la Policial del Estado Carabobo ( U.T.A.O), cierren la calle Independencia en ambos sentidos, para resguardar así a los peatones, y personas intervinientes en la presente actuación judicial. Por lo que el tribunal ejecutor siendo las 10: 15 am, procede a comunicarse vía telefónica con la Fiscal Superior Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Dra. Licet López, informándole lo sucedido e indicando que la Fiscalía de Guardia es la Dra. Analía Aguilar Hernández Fiscal Quinto, procediendo el tribunal ejecutor a comunicarse via telefonía al celular numero 0414 2616009, a quien se le notifico de la misión del tribunal y de la situación generada por los ocupantes, indicado la prenombrada, que los funcionarios policiales siendo que las acciones de hecho realizadas por los ocupantes son de orden publico, éstos deberán realizar el procedimiento ya que el mismo se encuentra en flagrancia. Acto, seguido, se hace presen te el Inspector Jefe JOSE RAMIREZ, placa 0187, jefe de la UNIDAD TACTICA DE APOYO DE ORDEN PUBLICO (U.T.A.O) quien actuando de oficio y a fin de resguardar la integridad física tanto del tribunal como de los todos los intervinientes en la presente actuación, luego de las acciones de hecho por parte de los ocupantes del inmueble, el mismo procede a mediar con los ocupantes tratando de establecer una mesa de trabajo junto con la juez del tribunal ejecutor, lo que fue infructuoso, manteniendo los ocupantes notificados con acciones de violencia contra los presente. Seguidamente, el Inspector Jefe JOSE RAMIREZ, placa 0187, jefe de la UNIDAD TACTICA DE APOYO DE ORDEN PUBLICO (U.T.A.O), procede a realizar las actuaciones correspondientes. Visto lo anterior El Tribunal Ejecutor de medidas Ordena remitir Copias Certificada de la Presente comisión la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Asi las cosas procede a ingresar al inmueble de marras el tribunal Ejecutor de medidas, y procede a concederle el derecho de palabra apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752, quien expone: “ solicito al tribunal sirva material la medida comisionada y siendo que existe una serie de bienes muebles solicito acuerde deposito judicial necesario de los mismo, es todo”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que las partes no han podido llegar a un acuerdo, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se acuerda el deposito necesario de los de bienes existentes en el inmueble. SEPTIMO: Se ordena la fijación de un cartel de notificación a las puertas del inmueble. Cúmplase. El tribunal notifica de su misión al ciudadano YOVANNY SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V 11.019.676, a quien el tribunal notifica de la misión, el mismo manifiesta habitar en el inmueble ubicado en la misma calle independencia en uno de los linderos del inmueble de marras. El Tribunal designa a la Depositaria Judicial Venezuela representada por el ciudadano: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Perito avaluador al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 3.057.559, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos la designación y juramos cumplir con los deberes inherentes a la misma”. De seguida el Perito LUIS RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 3.057.559 expone:” El tribunal se encuentra constituido en un terreno de (350 MTS) dentro se encuentran unas bienhechurías de bloque de tres por seis metros, aproximadamente. Dicho inmueble (terreno) el cual consta de piso de tierra, alinderado por paredes de concreto sin frisar , representa un avalúo aproximado de (Bs 180.000,oo), y presento al tribunal inventario de bienes objeto de deposito necesario: 1) Un colchón inservible avaluado en (Bs.5,oo); 2) 40 cajones de metal para CPU dañados, avaluados cada uno en (Bs 0,500,oo) para un total de (Bs 20,oo); 3) 27 pantallas de televisión dañadas, avaluadas en total (Bs 7,oo); 4) un estante de metal de 3 entrepaños dañado avaluado (Bs 5,oo) 5) 10 matas avaluadas en (Bs 5,oo) cada uno para un total de (Bs 50,oo); 6) Un rollo de malla para piso avaluado en (Bs 10,oo); 7) un juego de mueble de paleta avaluado en (Bs 20,oo) 8) Un toldo avaluado en (Bs 5,oo) 9) 400 botellas de diferentes colores avaluadas en (Bs 100,oo); 10) una estructura de vidrio de tres entrepaños avaluada en (Bs 5,oo); 11) Un cuadro representado por una mujer avaluado en (Bs 10,oo); 12 un espejo pequeño avaluado (Bs 5,oo); 13) una lámpara de madera avaluada en (Bs 10,oo); 14) dos sillas (mimbre y plástica) avaluadas en total de (Bs 5,oo); 15) un cuadro hecho con cd avaluado en (Bs 50,oo); 16) 200 recortes de vidrio pequeños avaluados en (Bs 20,oo); 17) 48 recortes de vidrio de diferentes medidas avaluados en total (Bs 120,oo) avaluados en total (Bs 407,oo) dejando constancia que los bienes antes señalados se encuentra dañados totalmente deteriorados, en mal estado, es todo”. En este estado, el Tribunal hace de los bienes muebles objeto del deposito necesario al depositario ciudadano: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA quien los recibe conforme e informa que los mismos serán trasladados hasta los depósitos de su representad ubicados en en el Barrio Impacto, calle Jorge Luis D´Lima, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En este estado, siendo las 12:15 P.M el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 8:55 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada ciudadano FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada DEPOSITARIA VENEZUELA C.A., es todo”. Seguidamente el ejecutante de la medida abogado VICTOR ORTIZ, expone: “pongo a disposición de la depositaria judicial Venezuela materiales de construcción tales como bloques, cemento, arena lavada y cernida y un personal calificado y procede a levantar una pared frente al inmueble de aproximadamente dos metros veinte centímetros de altura, asimismo clausuraron un hueco de 2,20 por 1,20 mts aproximadamente que servía de entrada y salida a la casa del colindante hoy ejecutado, todo en aras de resguardar el inmueble bajo la custodia de la depositaria judicial Venezuela, por cuanto el mismo se encuentra sin cerco que permita el efectivo resguardo, es todo. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (3:15 P M.) ordena traslado y constitución a su sede natural, solo para dejar en resguardo los equipo de computación y la presente comisión; lo cual no implica consumo de energía. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
.
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
.
ABOG. VICTOR ORTIZ GARCIA INPREABOGADO N° 34.752.
EL RESENTANTE DE LA DEPOSITARIA VENZUELA C.A
.
FERNANDO OJEDA, C.I.V – 5.370.466
EL PERITO
.
LUIS HERNANDEZ C.I.V– 3.057.559.
EL NOTIFICADO
.
YOVANNY SUAREZ C.I. 11.019.674.
FUNCIONARIO POLICIAL
INSPECTOR JEFE JOSE RAMIREZ, PLACA 0187
CABO PRIMERO CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422
.
LA SECRRETARIA
ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3458.09/EXPEDIENTE N° 1692