REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO


En el día de hoy, Veinticinco (25/FEBRERO/2010), siendo las 10:00 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, apoderado judicial del ciudadano: YACOUB YACOUB, contra el ciudadano LUIS RUBEN ROMERO MATUTE, donde el tribunal de la causa decretó medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-D, que forma parte de Residencias Miko Building, ubicado en la Avenida Rotaria, N° 90-280 de la Urbanización Lomas del Este, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, apoderado judicial del ciudadano: YACOUB YACOUB, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Del perito avaluador ciudadano ENRIQUE FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914. a quienes tribunal procede a designar y estando presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, hace los tres toques de ley y sin ser atendido por persona alguna. Siendo que la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con el demandado y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal insta a la partes intervinientes para que hagan uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, siendo las 10:55 A.M, hace acto de presencia el ciudadano: LUIS RUBEN ROMERO MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V 7.068.021, demandado de autos, a quien el tribunal notifica de la misión, el mismo apertura la puerta del inmueble. Así las cosas, procede a ingresar al inmueble de marras el tribunal Ejecutor de medidas, e insta las partes intervinientes en esta actuación judicial para que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflicto de rango constitucional. En este estado, siendo las 11: 15 A.M. hace acto de presencia el abogado LEONARDO IZAGUIRRE FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.891, a fin de asistir al ciudadano: LUIS RUBEN ROMERO MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V 7.068.021, demandado de autos quien acepta dicha asistencia y expone: “ Me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y para dar por terminado el presente procedimiento solicito al apoderado actor un plazo hasta el día 15 de Marzo de 2010, para desocupar y entregar el inmueble objeto de la medida de secuestro, totalmente solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibí es todo”. El tribunal de ja expresa constancia que los auxiliares de justicia ciudadanos: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Del perito avaluador ciudadano ENRIQUE FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914. que acompañaban al tribunal en la presente actuación judicial, se retiraron del inmueble de marras sin notificarlo al tribunal. Acto seguido, tribunal concede el derecho de palabra apoderado judicial de la parte actora abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, apoderado judicial del ciudadano: YACOUB YACOUB, quien expone: “ Solicito se suspenda la práctica de la medida de secuestro acepto y en consecuencia otorgo el plazo solicitado por el demandado para que se me entregue el inmueble el día 15 de marzo de 2010, solvente en los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió, asimismo solicito al Tribunal ejecutor remita en el estado en que se encuentra la presente comisión al comitente ,es todo”. Ambas partes solicitan al tribunal comitente la homologación del presente convenimiento. Visto lo anterior, El Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que las partes hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, ordena remitir la presente comisión al comitente en el estado en que se encuentra, suspendida a solicitud del ejecutante. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (11:55 A. M.) . Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.---------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
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DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. JOSEPH KARAM ABOU, INPREABOGADO N° 54.583,
EL RESENTANTE DE LA DEPOSITARIA VENZUELA C.A
.se retiro del lugar sin notificar al tribunal.----------------
FERNANDO OJEDA, C.I.V – 5.370.466
EL PERITO
. se retiro del lugar sin notificar al tribunal.----------------
ENRIQUE FIGUEROA C.I 5.370.914
EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
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LUIS RUBEN ROMERO MATUTE, C.I N° V 7.068.021,.
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ABG. LEONARDO IZAGUIRRE FERMIN, Inpreabogado bajo el N° 49.891
FUNCIONARIO POLICIAL
CABO PRIMERO CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422
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LA SECRRETARIA
ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3454.09/EXPEDIENTE N° 1566