REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 01 febrero 2010
Años: 199º y 150º


Expediente: 12.669
Parte Presuntamente Agraviada: Yelitza Judit Pérez Mujica
Apoderadas Judiciales: Brian Alfredo Matute Díaz, Inpreabogado Nº 116.302
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto de la Salud de Yaracuy (PROSALUD).
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 13 mayo 2009 la ciudadana YELITZA JUDIT PEREZ MUJICA, cédula de identidad V-5.458.070, asistida por el abogado Rubén Darío Pérez Mújica, cédula de identidad V-13.842.371, Inpreabogado Nº 90.096, interpone pretensión de amparo constitucional contra INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD).

El 22 mayo 2009 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 23 septiembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del Instituto de la Salud de Yaracuy (PROSALUD). Igualmente se ordenó la notificación del Procurador del Estado Yaracuy, Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 18 enero 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 20 enero 2010.

El 21 enero 2010 se realiza la audiencia oral y pública, a la cual asistió la ciudadana YELITZA JUDIT PEREZ MUJICA, cédula de identidad V-5.458.070, asistida por el abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, cédula de identidad V-16.584.920, Inpreabogado Nº 116.302, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado ERVING RAMON TORREALBA, cédula de identidad V-4.964.573, Inpreabogado Nº 23.670, en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD), parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que la abogada DORIS ZULAY MARIN, cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en representación de la FISCALIA DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público solicito la suspensión de la audiencia. El Tribunal acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el martes 26 enero 2010 a las 9:30 de la mañana.

El 26 enero 2010 se realiza la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistió la ciudadana YELITZA JUDIT PEREZ MUJICA, cédula de identidad V-5.458.070, asistida por el abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, cédula de identidad V-16.584.920, Inpreabogado Nº 116.302, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado ERVING RAMON TORREALBA, cédula de identidad V-4.964.573, Inpreabogado Nº 23.670, en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD), parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que la abogada DORIS ZULAY MARIN, cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en representación de la FISCALIA DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. Y-0070-2008N, de fecha 18/11/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de el (sic) Estado Yaracuy, como consecuencia del procedimiento de Desmejora tramitado en el expediente Nro. 072-2008-01-136, solicitado por mi persona, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha, en que fui Desmejorada Injustamente”.

Señala que “en fecha 07 de Abril del año 2009, oportunidad en que se materializaba la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD), se NEGO rotundamente a cumplir la misma alegando hechos totalmente fuera de contexto y extemporáneas, y posterior a dicha fecha, menos consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono procederá a REINCORPORARME en mi cargo de Administradora del Hospital Bachiller Rangel de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy”.

Por ultimo solita se “declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que la manera más expedita se le ordene al INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD) acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada…”

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “Haciendo un análisis de las actas y escuchando la presunta parte agraviante y agraviada esta vindicta publica considera necesario traer a exposición la sentencia 1587 del 10 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se reseña que las diferentes jurisprudencias de esta Sala, son obligatorias a todos los Tribunales del país, ante esa situación señalo la sentencia 23085 del 14 de diciembre de 2006 donde se ratifica la necesidad de cumplir con todo el procedimiento administrativo, hasta culminar con la multa, tal cual como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso que nos ocupa no se cumplió con el procedimiento de multa a la empresa por esa razón consideramos que la presente debe ser declarada inadmisible según el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es todo”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yelitza Judith Pérez Mújica al Instituto Autónomo de la Salud, Estado Yaracuy (Prosalud), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene como objeto la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar providencias administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1352 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.
Señala la Sala:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.
Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.
Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del Instituto Autónomo de la Salud Nacional, Estado Yaracuy, (PROSAUD) en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

En este sentido, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se encuentran agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir, una vez que sea impracticable la ejecución por la administración, es posible acudir a los órganos jurisdiccionales. En el caso específico de la ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento del procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En el presente caso, no son aportadas por la parte recurrente copias certificadas del inicio del procedimiento de multa o de las multas impuestas Instituto Autónomo de Salud, Estado Yaracuy, como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008.

Igualmente, en la audiencia constitucional la representación del Instituto Autónomo de Salud, Estado Yaracuy, manifestó que la parte recurrente no agotó el procedimiento de multa, por lo cual el amparo era improcedente. Por tanto, entiende el Tribunal que no fue agotado este procedimiento, como medio de coerción en el cumplimiento de la identificada Providencia Administrativa.

Es necesario indicar que de conformidad con la sentencia Nro. 7 del 01 de febrero 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo constitucional, la única oportunidad que tiene el recurrente para promover pruebas es en la misma interposición del amparo, precluyendo en ese acto la oportunidad para hacerlo. Señala la Sala:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículo 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los documento a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la pruebas instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 136 del mismo Código para los documentos privados autenticados y otros que merecen autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, se aprecia que al no demostrarse en la presente causa el agotamiento del procedimiento de multa, cómo vía de ejecución forzosa en sede administrativa para darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, no resulta procedente la vía del amparo constitucional, como procedimiento de ejecución de la mencionada Providencia.

Debe la parte recurrente agotar todos los mecanismos de ejecución en sede administrativa para acudir al procedimiento de amparo constitucional. En consecuencia, al comprobarse la existencias de mecanismos de ejecución de Providencias Administrativas, no agotados por la parte recurrente, este Tribunal considera que no existe en la presente causa circunstancias especiales que justifiquen la utilización del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de Providencias Administrativas, resultando forzoso declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana YELITZA JUDIT PEREZ MUJICA, cédula de identidad V-5.458.070, asistida por el abogado Rubén Darío Pérez Mújica, cédula de identidad V-13.842.371, Inpreabogado Nº 90.096, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD), de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, primero (1º) días del mes de febrero de 2010, a las once y quince (11:15) minutos de la mañana Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Expediente 12.669.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____