REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 febrero 2010
Año 199° y 151°
Expediente N° 12.672
Parte recurrente: Consejo Nacional Electoral.
Apoderado judicial: Anibal Galindo Salazar, Inpreabogado N° 65.593
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar.

El 21 mayo 2009 el abogado Anibal Galindo Salazar, Inpreabogado N° 65.593, con carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 059, del 4 diciembre 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
El 22 mayo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 28 julio 2009 se admite el recurso y se ordenan las notificaciones correspondientes.
El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.


-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 059, del 4 diciembre 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Iliana Julimar Aguilar González, Mariangela Linares Figueredo, Arnaldo Alexander Casariego Jiménez, César Alí Pinto Fernández, Luis Enrique Pereira Moronta, Lilia Magali Alvarado Aguilar, Mario Fernando Salguero Castillo, cédulas de identidad V-13.593.509, V-17.593.327, V-10.328.076, V-17.888.934, V-17.434.368, V-13.971.825 y V-13.352.649, respectivamente.
Contra esta Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes la representación judicial del Consejo Nacional Electoral interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que se encuentra inficionada de vicios de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y falso supuesto, por cuanto en la tramitación del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454, Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la existencia de vicios en la notificación por cuanto el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Cojedes ordena librar Cartel de notificación al Consejo Nacional Electoral en la persona de Directora Encargada, sin embargo, por disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la representación corresponde al Presidente del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, al no tener facultad la persona notificada para ejercer la representación legal o darse por citada, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso




-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha otorgado un tratamiento especial para la tramitación de las medidas cautelares cuando se trate de solicitudes formuladas por la República, estableciendo que las mismas se harían procedentes cuando al menos una (sic) de los requisitos anteriores se encuentre presente, como se evidencia en la presente causa…omissis…”
Que “la ejecución del mencionado acto administrativo acarrearía en virtud de que esta ordena el pago de salarios dejados de percibir cuya cancelación implicaría el pago de sumas no correspondientes a los ciudadanos Iliana Julimar Aguilar González, Mariangela Linares Figueredo, Arnaldo Alexander Casariego Jiménez, César Alí Pinto Fernández, Luis Enrique Pereira Moronta, Lilia Magali Alvarado Aguilar, Mario Fernando Salguero Castillo…omissis…toda vez que…omissis…no estaban amparados por fuero sindical o inamovilidad alguna y en consecuencia el procedimiento para prescindir de sus servicios y concluir la relación de trabajo se realizó de conformidad con lo pautado por las partes en sus respectivos contratos individuales de trabajo…omissis…y estos pagos improcedentes serian difícilmente reembolsables por los solicitantes de la improcedente calificación de despido”
En cuanto al periculum in mora, alega que “…omissis respecto al requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in mora específico)a los fines de acordar la medida que solicitamos, éste también se materializa en cuanto se evidencia que la medida de reenganche decae o pierde objeto toda vez que a la presente fecha ya ha expirado el lapso el cual fueron contratados los peticionantes del procedimiento de calificación de despido, por lo que no podría convertirse ésta en una vía sucedánea a la constitucionalmente establecida para el ingreso a la Administración Pública”.


-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.
Ante ello, surgela tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja excluye la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar medidas cautelares de suspensión de efectos, artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-
Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 059, 4 diciembre 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Iliana Julimar Aguilar González, Mariangela Linares Figueredo, Arnaldo Alexander Casariego Jiménez, César Alí Pinto Fernández, Luis Enrique Pereira Moronta, Lilia Magali Alvarado Aguilar, Mario Fernando Salguero Castillo, cédulas de identidad V-13.593.509, V-17.593.327, V-10.328.076, V-17.888.934, V-17.434.368, V-13.971.825 y V-13.352.649, respectivamente.
Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente en la notificación de la Providencia Administrativa No. 059, del 4 diciembre 2008, la cual se encuentra dirigida al “Representante legal del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes”.
Por disposición expresa del artículo 38, Ley Orgánica del Poder Electoral, la representación del Consejo Nacional Electoral corresponde al Presidente del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, el “representante legal del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes”, no tiene facultad para ejercer la representación legal del mismo, ni para darse por citado. Existe presunción de violación del derecho a la defensa, contenido dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa y debido proceso se debe garantizar en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, 07 agosto 2007, señala:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que por disposición del artículo 92, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas el Juez debe examinar la existencia de peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo o la presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que se dicte la medida la constatación de cualquiera de los dos requisitos. En consecuencia, por disposición de la norma legal, no se trata de requisitos concurrentes, y es suficiente la constatación de uno de los requisitos para dictarse la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Así se declara.
Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 059, del 4 diciembre 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Iliana Julimar Aguilar González, Mariangela Linares Figueredo, Arnaldo Alexander Casariego Jiménez, César Alí Pinto Fernández, Luis Enrique Pereira Moronta, Lilia Magali Alvarado Aguilar, Mario Fernando Salguero Castillo, cédulas de identidad V-13.593.509, V-17.593.327, V-10.328.076, V-17.888.934, V-17.434.368, V-13.971.825 y V-13.352.649, respectivamente. Así se declara.


-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Anibal Galindo Salazar, Inpreabogado N° 65.593, con carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la Providencia Administrativa Nro. 059, del 4 diciembre 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 059, del 4 diciembre 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Iliana Julimar Aguilar González, Mariangela Linares Figueredo, Arnaldo Alexander Casariego Jiménez, César Alí Pinto Fernández, Luis Enrique Pereira Moronta, Lilia Magali Alvarado Aguilar, Mario Fernando Salguero Castillo, cédulas de identidad V-13.593.509, V-17.593.327, V-10.328.076, V-17.888.934, V-17.434.368, V-13.971.825 y V-13.352.649, respectivamente
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de febrero de 2010, a las ocho y media (8:30 a. m) minutos de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nº 12.672. En la misma fecha se libro oficios Nº 0866/15844, 0867/15845, 0868/15846, 0869/15847, 0870/15848, 0871/15849, 0872/15850, 0873/15851, 0874/15852, 0875/15853, 0876/15854, _______/0877/15855 y _______/0878/15856.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________