REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 febrero 2010
Años: 199° y 150°
Expediente Nº 12.601
El 06 abril 2009 el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PEREZ, cédula de identidad V-12.246.447, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN GRATEROL GUTIERREZ, cédula de identidad V-7.153.866, Inpreabogado Nº 47.651, interpone querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA SALUD, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO YARACUY.
El 17 abril 2009 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 12 mayo 2009 se admite la querella interpuesta, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Salud, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y a la parte recurrente.
El 19 octubre 2009 vencido como fue el lapso para la contestación de la querella, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 1:15 de la tarde para la celebración de la audiencia preliminar.
El 27 octubre 2009 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia presente la abogada MARÍA DEL CARMEN GRATEROL GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 47.651, con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad V-12.246.447, parte querellante. Igualmente se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, cédula de identidad V-10.324.723, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, parte querellada. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
El 04 noviembre 2009 la abogada MONICA PAVONE, cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, cédula de identidad V-7.153.866, Inpreabogado Nº 47.651, con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, cédula de identidad V-12.246.447, solicitan se suspenda la causa por tres (3) días de despacho. En la misma fecha se acordó lo solicitado.
El 09 noviembre 2009 la abogada MONICA PAVONE, cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, cédula de identidad V-7.153.866, Inpreabogado Nº 47.651, con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, cédula de identidad V-12.246.447, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 19 noviembre 2009 el Tribunal emite pronunciamiento de los escritos de pruebas presentado por las partes.
El 02 febrero 2010 la abogada MONICA PAVONE, cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada; y la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, cédula de identidad V-7.153.866, Inpreabogado Nº 47.651, con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, cédula de identidad V-12.246.447, parte querellante; presentan diligencia por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
El 02 febrero 2010 la abogada MONICA PAVONE, cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada; y la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, cédula de identidad V-7.153.866, Inpreabogado Nº 47.651, con carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, cédula de identidad V-12.246.447, parte querellante;, consignan diligencia por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes, y se solicita al Tribunal imparta la correspondiente homologación de transacción, agregándose a los autos en la misma fecha.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso.-
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 12.601.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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