REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 08 febrero 2010
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 12.701

El 06 junio 2009 se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMOS OLIVARES, cédula de identidad V- 12.016.747, asistido por la abogada MARISOL TERESA CONTRERAS, Inpreabogado Nº 54.716, contra el ESTADO CARABOBO.

El 16 junio 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 julio 2009 el Tribunal admitió el recurso interpuesto. En consecuencia se ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Asimismo se ordeno la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y a la parte querellante.

El 26 noviembre 2009 la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, cédula de identidad V-17.067.532, Inpreabogado Nº 125.263, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presento escrito de contestación de la querella.

El 27 noviembre 2009 vencido el lapso para la contestación de la querella de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fija el quinto (5º) día despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 03 diciembre 2009 la abogada MARISOL TERESA CONTRERAS, Inpreabogado Nº 54.716, con carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMOS OLIVARES, cédula de identidad V- 12.016.747, otorga poder apud-acta a los abogados DOLI COROMOTO TOUMA OLIVEROS, YULI RODRIGUEZ, CESAR VERA RENGIFO y JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, Inpreabogado Nros. 55.184, 68.962, 39.934 y 54.670, respectivamente, reservándose el ejercicio del mismo.

El 10 diciembre 2009 las abogadas MARISOL TERESA CONTRERAS y YULI RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 8.600.527 y V9.554.260, Inpreabogado Nº 54.716 y 68.962, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMOS OLIVARES, cédula de identidad V- 12.016.747, presentan diligencia por la cual desisten de la pretensión interpuesta.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 03 diciembre 2009 las abogadas MARISOL TERESA CONTRERAS y YULI RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 8.600.527 y V9.554.260, Inpreabogado Nº 54.716 y 68.962, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMOS OLIVARES, cédula de identidad V- 12.016.747 consigna diligencia por el cual expone “Desistimos de la pretensión interpuesta ante este Tribunal que cursa bajo el Nº 12.701”.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante.
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 12.701.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____