República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 01 de febrero de 2010
199º y 150º


Expediente N° 12.593

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.928.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETTT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.155, 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 125.261, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.207.156.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


En fecha 10 de noviembre de 2009, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena al Tribunal de Primera Instancia, remita de inmediato copia certificada de la decisión dictada el 12 de junio de 2009, mediante la cual se declara su incompetencia y se declina la misma en un juzgado de municipio, quedando suspendida la causa hasta tanto se recibiera el referido recaudo.

El 14 de diciembre de 2009, la parte actora consigna escrito de alegatos.

En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal da por recibido el oficio remitido por el Tribunal de Primera Instancia contentivo de la copia certificada solicitada por esta alzada.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
Motivo del recurso


Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 19 de junio de 2009, por la abogada Rosario Vestalia Castellanos Velásquez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Quiroz, en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción mero declarativa seguida por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Quiroz contra el ciudadano Furio Stefano Roitz Linda, con el fundamento siguiente:
“Vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de Junio del año 2009, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve: procede ahora a dictar pronunciamiento sobre la admisión ordenada y observa: El actor en su libelo estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes, reza el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que , por una parte y por la otra a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 165.001,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.000,01 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55,00) de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora DECLINAR SU COMPETENCIA por ante un Tribunal de los Municipios Urbanos de Valencia, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASÍ SE DECLARA”.

El recurrente fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente causa se inició mediante demanda que interpusiera en fecha 09 de julio de 2008 y que fue admitida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, siendo admitida en esa oportunidad por el procedimiento ordinario, lo cual fue advertido por la parte demandada, quien solicita la reposición de la causa al estado de admisión y tramitación por el procedimiento breve.

Explica que en fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia procede a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la cual quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión.

Sostiene que la presente causa estaba en curso para el momento en el cual fue dictada la Resolución Nº 2009-06, y el artículo 4 de la referida resolución expresamente señala que se aplicara sólo a los asuntos que ingresen con posterioridad, lo cual no es el presente caso, ya que se pretende que como consecuencia de la reposición se trata de un asunto nuevo, lo cual no es cierto, ya que la causa está y estaba en curso para el 18 de marzo de 2009, y la reposición no implica que sea un asunto nuevo, al contrario se ha debido cumplir con lo ordenado y admitir la demanda conforme al procedimiento breve.

II
Consideraciones para decidir

La mas acreditada doctrina, verbi gratia Arístides Rengel Romberg señala que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400)

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El caso de marras trata de la solicitud de regulación de competencia intentada por una de las partes, concretamente por la parte actora en contra de la decisión de incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara su incompetencia, fundamenta la misma en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.

Ahora bien, en la referida Resolución se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se evidencia claramente que las modificaciones realizadas en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no afectaran en modo alguno a las causas que se encontraren en curso para la fecha en que entró en vigencia la Resolución, esto es el 02 de abril de 2009.

Aunado a lo anterior encontramos el principio de la perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, señaló:
“Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, caso de Melania Francois contra Hotel El Conde, en la cual estableció:
<...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle... Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad>”.

Por las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, resulta concluyente para este Tribunal que los asuntos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentran afectados por las modificaciones contenidas en esa Resolución, y el hecho que el Tribunal de Primera Instancia haya ordenado la reposición de la causa al estado de nueva admisión en nada afecta al momento en que fue interpuesta la demanda, lo cual fue el 09 de julio de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución citada ut supra, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el competente para seguir conociendo de la acción mero declarativa intentada, siendo procedente el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Rosario Vestalia Castellanos Velásquez, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Quiroz, en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo de la acción mero declarativa intentada por el ciudadano Carlos Rodríguez Quiroz contra el ciudadano Furio Roitz Linda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.593.
JM/DE/mrp.