REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.619
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MARLENE FLERIDA SANTACRUZ de ARCOS, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.297.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
DEMANDADA: NICANOR RAMIREZ ARRECOECHEA y ROSA BAPTISTA de RAMIREZ, HEREDEROS y TERCEROS INTERESADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 09 de diciembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 13 de enero de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Marlene Flerida Santa Cruz de Arcos.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo el siguiente argumento:
“…De esta manera, del análisis y revisión de las actuaciones insertas en el expediente evidencia este Tribunal que la demanda por Prescripción Adquisitiva lo es sobre un inmueble ubicado al final de la prolongación de la Calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora de la avenida Bolívar del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos indica en el libelo, y la misma fue propuesta contra los ciudadanos Nicanor Ramírez Aurrecochea, Rosa Baptista de Ramírez y herederos o terceros Interesados.
En este sentido, el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
De esta manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que los instrumentos indicados en el artículo citado supra son obligatorios acompañarlos junto con el libelo, asimilándolos así a los documentos fundamentales de la demandada, sin los cuales la misma es inadmisible. En el caso de autos, observa este Tribunal.
Siendo de esta manera y según lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y no constando en autos la copia certificada del título respectivo, requisito indispensable para la admisión de la pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma. Así, se decide…”

La parte recurrente señala en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que intentó la presente demanda en contra de los ciudadanos Nicanor Ramírez Arrecoechea y Rosa Baptista de Ramírez, a sus herederos o terceros interesados, a los fines de que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado al final de la prolongación de la calle 48 de la urbanización Ezequiel Zamora de la avenida Bolívar del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual en su decir, posee legítimamente desde hace más de 28 años.

Relata que de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, demuestra que posee de manera pacífica y continua el referido inmueble por medio del justificativo judicial emanado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003 y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 12, el cual anexó a la demanda marcado con las letras “A” y “B”.

Manifiesta que sobre la identidad de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto de controversia, se evidencia de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 1936, inserto bajo el N° 65, folio 64, Protocolo Primero y adjudicado posteriormente por documento inserto en la misma oficina, en fecha 15 de enero de 1945, bajo el N° 15, folio 15, vuelto, Protocolo Primero, los cuales se anexaron a la demanda marcado con las letras “C” y “D”, y de los mismos se constata que le pertenecen a los demandados, ciudadanos Nicanor Ramírez Arrecoechea y Rosa Baptista de Ramírez. Que sobre el terreno antes mencionado, no pesa gravamen alguno, tal y como consta de los documentos que anexó a la demanda marcado con las letras “E” y “F”.

Relata que el presente juicio estaba ajustado a derecho para ser admitido, ya que demandó a quienes aparecían en los títulos de propiedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
En el caso sub iudice, se observa que el demandante acompañó a su libelo copia certificada de documento en donde aparecen como compradores los ciudadanos Luís Ramón Ramírez y Nicanor Ramírez (Co-demandado).

Igualmente acompañó copia certificada de documento de partición celebrada entre Nicanor Ramírez y Rosa Baptista de Ramírez (Demandados). Este último documento hace referencia a que el comunero Luís Ramón Ramírez vende a Juan José Prince Lara y que a su vez este vende a Rosa Baptista de Ramírez según documento protocolizado el 16 de mayo de 1944 bajo el Nº 10 folios 82 al 84, protocolo 1º, segundo trimestre.

A su vez en la certificación acompañada al libelo, el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo certifica las personas que han venido poseyendo el inmueble indicado en los últimos cuarenta años y en la misma no aparece la co-demandada Rosa Baptista de Ramírez.

En criterio de esta superioridad, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas. siendo así, debió la parte demandante para dar cumplimiento cabal a la norma citada, acompañar al libelo de demanda el documento protocolizado el 16 de mayo de 1944, bajo el Nº 10, folios 82 al 84, protocolo 1º, segundo trimestre en donde Rosa Baptista de Ramírez compra el inmueble, a los efectos que el jurisdicente pueda determinar con certeza quienes fueron los compradores en ese negocio jurídico, si sólo compró la mencionada ciudadana o si compró con otras personas, las cuales en ese caso debían ser demandadas también.

Como quiera que el demandante indica en su libelo de demanda que los propietarios del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es de los ciudadanos Nicanor Ramírez Aurrecoechea y Rosa Baptista de Ramírez y no acompañó la copia certificada del documento en donde esta última compró el inmueble, resulta forzoso concluir que no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva, que lo es la presentación en copia certificada de los títulos de propiedad, habida cuenta que indicó en su libelo que existe una comunidad sobre el inmueble, presentando sólo en copia certificada el título de propiedad de uno de los comuneros, lo que deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Marlene Flerida Santa Cruz de Arcos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.619
JAMP/DE/yv.