REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de febrero de 2010
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1946.

El 31 de octubre de 2008, los abogados Eurania Caraballo y Carlos Alberto Robayo Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.051 y V-8.196.739, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.841 y 73.458, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales la sociedad de comercio TECNOCALCULO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de junio de 1970, bajo el Nº 44, tomo 78, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-7505926-3, con domicilio procesal en la Avenida Calle Codecido, N° 100-61, Edificio Riben´s, Planta Baja, Urbanización San José, Valencia estado Carabobo; interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008-000223-021 del 22 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de febrero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1859 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1859
JAYG/ms/belk.