REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1741
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0761
Valencia, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
El 25 de septiembre de 2008, el ciudadano Carmine Daniele Settembre, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.052, actuando en su carácter de Representante de TENERIA SAN LORENZO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de marzo de 1966, bajo el Nº 66, Libro de Registro Nº 53, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07502766-3, con domicilio fiscal en la Carretera Los Guayos - Valencia, Puente Peaje Los Guayos, Galpón Tenería San Lorenzo, Municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las actas de comparecencia números GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero de 2008 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008 y las planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales informaban a la contribuyente de obligaciones pendientes por la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares fuertes cinco céntimos (BsF. 496.783,05).
I
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2008, el SENIAT emitió el Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06.
El 27 de febrero de 2008, el SENIAT emitió la segunda Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07.
El 04 de abril de 2008, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria contra las actas de comparecencia alegando prescripción.
El 25 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal por denegación tácita del recurso jerárquico.
El 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1741 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.
El 07 de noviembre de 2008, la administración tributaria dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/241-448, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.
El 13 de noviembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 02 de diciembre de 2008, el representante de la contribuyente otorgó poder Apud-Acta.
El 06 de abril de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 14 de abril de 2009, la ciudadana María Agrafojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.355, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante la cual se opuso a la admisión del presente expediente, por cuanto el 13 de noviembre de 2008 fue notificada a la contribuyente la Resolución Nº SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141-448 del 07 de noviembre de 2008, donde se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado el 04 de abril de 2008, en virtud de que la misma, impugnó a través de dicho recurso la nulidad de las planillas de liquidación y solicitó la prescripción de las deudas tributarias y sus accesorios contenidas en las Actas de Comparecencia números GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 18 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008, que según el criterio de la administración tributaria no constituye actos administrativos per se, sino que por el contrario se consideran actos de mero trámite.
El 16 de abril de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.
Se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y las partes no presentaron pruebas.
El 27 de abril de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se inició el lapso probatorio
El 14 de mayo de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho. Se inició el lapso para consignar los informes.
El 26 de abril de 2009, este tribunal ordeno computar el lapso correspondiente de apelación a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 30 de julio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 10 de agosto de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó expediente administrativo.
El 23 de octubre de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.
El 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la contribuyente presentó escrito de oposición a los documentos exhibidos.
El 20 de noviembre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.
El 07 de diciembre octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y que la contribuyente presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la contribuyente que las planillas 10-10-01-2-27-43, 44, 45, 69, 70, 137, 138, 139, 140 y 151 por bolívares fuertes 2.377,80; 724,95; 51,00; 85,05; 342,07; 212,15; 1.065,81 y 3.281,92 se refieren a multas o sanciones pecuniarias correspondientes a 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000 por lo cual se encuentran totalmente prescritas de conformidad con el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
La planillas 10-10-01-2-30-0000137, 138, 139 y 140 correspondientes al impuesto al valor agregado fueron declaradas y liquidadas el 07 de noviembre de 2000 dentro del lapso legal correspondiente a un contribuyente especial.
Con respecto a las planillas 10-10-01-2-30-0000137, 138, 139 y 140 son sanciones repetitivas o reiteradas por el mismo hecho, violentando el debido proceso y transgrediendo lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
El tributo al impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal del 03 al 31 de octubre de 2000, fue declarado y liquidado el 07 de noviembre de 2000 por lo cual no se encuentra incursa en ilícito alguno y adicionalmente se encuentra prescritas por haber transcurrido más de cuatro años.
Alega la prescripción de las planillas 10-10-01-2-33-00151, 152 y 153 por bolívares fuertes 83.919,14; 151.613,77 y 193.218,96.
Sobre la planilla N° 151 la contribuyente afirma que el 02 de septiembre de 2002 declaró y pagó aunque reconoce que extemporáneamente el impuesto sobre la renta correspondiente a 2001. La multa debió aplicarse con base en los artículos 110 o 111 parágrafo segundo.
Sobre la planilla N° 152 alega también su prescripción la contribuyente y afirma que el 06 de abril de 2001 declaró y pagó aunque reconoce que extemporáneamente el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2000. La multa debió aplicarse con base en los artículos 110 o 111 parágrafo segundo.
Sobre la planilla N° 153 aduce su prescripción la contribuyente y afirma que el declaró y pagó aunque reconoce que extemporáneamente el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2000. La multa debió aplicarse con base en los artículos 110 o 111 parágrafo segundo.
Alega de igual forma la prescripción de las planillas 10-10-01-2-33-154, 155, 212, 213, 214, 215 y 820.
Rechaza además la contribuyente la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta que hace la administración tributaria de oficio, a pesar de que la contribuyente realizó la determinación sobre base cierta.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria alega que los actos de comparecencia impugnados por la contribuyente son actos de mero trámite (folio 93 de la primera pieza) y que por lo tanto no son recurribles por vía administrativa de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declaró inadmisible el recurso jerárquico.
La representante de la República sobre la prescripción expresó lacónicamente “…que no opera la prescripción solicitada ya que existe (sic) medios de interruptivos (sic) de la prescripción…” (folio 73 de la segunda pieza).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En la Sentencia Interlocutoria N° 1758 de este tribunal el 27 de abril de 2009 (folios 96 y siguientes de la primera pieza), el Juez declaró admisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente por oposición a la admisión interpuesta por la representante judicial del SENIAT con base en los mismos fundamentos con los cuales declaró la administración tributaria inadmisible el recurso jerárquico, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal transcribe el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
5. Falta de cualidad o interés del recurrente.
6. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario está establecida en el cuerpo normativo del Código Orgánico Tributario en su artículo 266 arriba trascrito, causales estas en las que no se encuentra el subsumido el caso de autos.
Ahora bien, la apoderada judicial del Seniat se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario ya que fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente mediante Resolución Nº SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448 del 07 de noviembre de 2008, notificada el 17 de noviembre de 2008, en la cual, el recurrente había solicitado prescripción de las actas de comparecencias antes identificadas, considerando la administración tributaria que tales actas son de mero trámite y no son recurribles.
La contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 04 de abril de 2008, y fue decidido por el SENIAT el 07 de noviembre de 2008 según Resolución N° SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448, notificada a la contribuyente el 13 de noviembre de 2008, antes de la interposición del recurso contencioso tributario el 25 de septiembre de 2009 y dentro del lapso que tenía para recurrir la Resolución N° SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448 del 07 de noviembre de 2008, notificada el 17 de noviembre de 2008, por lo cual el recurso está realmente interpuesto por denegación expresa y no tácita como equivocadamente indica la recurrente.
No obstante, verifica el Juez que el recurso contencioso tributario de nulidad fue interpuesto contra las mismas planillas de liquidación recurridas en el recurso jerárquico (folio 18)
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que las planillas de liquidación que ascienden a un monto total de BsF. 496.425,01, fueron impugnadas con el recurso jerárquico y posteriormente en la interposición del recurso contencioso tributario.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha manifestado reiteradamente su criterio expresando que los actos susceptibles de ser anulados por la vía del recurso contencioso tributario son aquellos actos definitivos cuyo supuesto de hecho genera un tributo y cuantifica la obligación tributaria o deuda tributaria. Por otra parte, la misma sala ha declarado, que en los casos de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales también son susceptibles de ser recurridas.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00403 del 20 de marzo de 2001, Exp. Nº 200-0083, manifestó lo siguiente:
“…De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos….” (Subrayado y cursiva del Juez).
En el caso de autos, las planillas de liquidación emitidas por la administración tributaria por concepto multas del impuesto sobre la renta e intereses moratorios folio Nº (36) correspondientes a las deudas exigibles, y multas del impuesto al valor agregado, fueron impugnadas en vía administrativa, mediante recurso jerárquico. Se trata de multas o sanciones pecuniarias debidamente cuantificadas; siguiendo el criterio de la Sala y no encontrándose incurso el expediente en ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 261 antes transcrito. Este tribunal ADMITE el recurso contencioso tributario quedando demostrado que en la presente causa las planillas de liquidación son recurribles ya que las mismas afectan derechos subjetivos e intereses legítimos del contribuyente. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana Carmine Daniele Settembre, actuando en su carácter de Representante de TENERIA SAN LORENZO, C.A., debidamente asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones número de notificaciones GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero de 2008 y Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008, y sus consecuenciales planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 496.338,36)…”.
Como quiera que el Juez decidió la admisibilidad del recurso contencioso tributario, el cual fue planteado por el SENIAT en su decisión sobre el recurso jerárquico en los mismos términos por lo cual se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario, el tribunal hace parte de esta motiva la decisión arriba transcrita y como quiera que el escrito recursorio jerárquico y el recurso contencioso tributario específicamente expresan que el recurso se ejercen contra las planillas de liquidación, declara también admisible el recurso jerárquico y confirma la admisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, o lo que es lo mismo la solicitud de prescripción de las planillas para pagar Aduce la contribuyente que las planillas 10-10-01-2-27-43, 44, 45, 69, 70, 137, 138, 139, 140, 151, 137, 138, 139, 140, 151, 152, 153, 154, 155, 212, 213, 214, 215 y 820, por un total de BsF. 496.509,45 fueron liquidadas en 1999, 2000 y 2001 (folios 118 y siguientes de la primera pieza), corresponden a los periodos fiscales de los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. La planilla para pagar 10-10-01-2-39-00820 por BsF. 273,60 fue liquidada el 06 de junio de 2003 (folio 128 de la primera pieza) y corresponde al junio de 2003.
Verifica el Juez que el Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero 2008 que corre inserta en el folio 25 de la primera pieza expresa textualmente:
“…En este acto, la representación del contribuyente recibe las planillas de liquidación, así como el Análisis Técnico, de las deudas existentes de la empresa, a los fines de realizar una revisión que no excederá de un lapso de siete (7) días a los efectos de verificar la exactitud de las mismas…”.
A su vez el Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008 que corre inserta en el folio 26 de la primera pieza expresa textualmente:
“…Se le entregaron tres planillas de liquidación N° 10-10-01-2-30-00069, 10-10-01-2-30-00070, 10-10-01-2-30-00043 por Bs. 51,00, 85,05 y 222,00, respectivamente, las cuales deberán ser canceladas en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia (sic) en un lapso no mayor de 25 días…”.
La primera de las actas fue notificada el 18 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de febrero de 2008.
Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
A las fechas de las notificaciones, la primera el 18 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de febrero de 2008 y desde las fechas de liquidación e inclusive de los periodos fiscales, han transcurrido ampliamente los periodos de prescripción dispuestos en los artículos transcritos, por lo cual el Juez forzosamente declara prescrita las obligaciones tributarias en ellas contenidas. Así se decide.
Con relación a la planilla para pagar 10-10-01-2-39-00820 por BsF. 273,60 fue liquidada el 06 de junio de 2003 (folio 128 de la primera pieza) y corresponde al junio de 2003. Desde esas fechas hasta el año 2008 en el cual se notificaron las actas de comparecencia transcurrió completamente el periodo de 4 años de prescripción por lo cual el Juez declara la misma. Así se decide.
La representante de la República sobre la prescripción expresó lacónicamente “…que no opera la prescripción solicitada ya que existe (sic) medios de interruptivos (sic) de la prescripción…” (folio 73 de la segunda pieza), pero no indicó cuales medios y tampoco promovió prueba alguna para demostrarlo, por lo cual es Juez descarta esta opinión y así también se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Carmine Daniele Settembre, actuando en su carácter de Representante de TENERIA SAN LORENZO, C.A., contra las actas de comparecencia números GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero de 2008 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008 y las planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales informaban a la contribuyente de obligaciones pendientes por la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 496.338,36).
2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en la planillas de pago números 10-10-01-2-27-43, 44, 45, 69, 70, 137, 138, 139, 140, 151, 137, 138, 139, 140, 151, 152, 153, 154, 155, 212, 213, 214, 215 y 820, por un total de BsF. 496.783,05 a cargo de TENERIA SAN LORENZO, C.A., emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 1741
JAYG/ms/ycv
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