REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

SOLICITANTES: NELSON LUGO APONTE y BELKIS JOSEFINA
BRACAMONTE DE LUGO.


ABOGADO: HUMBERTO JOSE MORENO NADAL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3418.

I
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos NELSON LUGO APONTE y BELKIS JOSEFINA BRACAMONTE DE LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.460.771 y V-7.048.621 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.784; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de enero de 1.982, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo I, Folio 5 al 6, año 1.982, la cual anexan marcada con la letra “C”; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Blas, Calle Bolívar, Casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 16 de octubre de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3418, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos NELSON LUGO APONTE y BELKIS JOSEFINA BRACAMONTE DE LUGO, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos NELSON LUGO APONTE y BELKIS JOSEFINA BRACAMONTE DE LUGO, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 11 de noviembre de 2009, consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 4, Tomo I, Folio 5 al 6, Parroquia Guigue, año 1.982. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos NELSON LUGO APONTE y BELKIS JOSEFINA BRACAMONTE DE LUGO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día sábado 16 de enero de 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo I, Folio 5 al 6, año 1.982, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal





















JGRG/mfcm.-