Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: CARMEN ELENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 4.129.589 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA FERMIN VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 81.399, y de este domicilio.

DEMANDADO: DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO, titular de la cédula de identidad No.: 6.369.991 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 245 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1707

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA FERMIN VASQUEZ, ambos ut supra identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por DESALOJO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2009, bajo el Nro. 1707 y fue admitida en fecha 30 de Junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en diligencia de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO, parte accionante en el presente juicio, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA FERMIN VASQUEZ, y por la parte accionada, el ciudadano DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, todos ut supra identificados, en la que exponen lo que a continuación es transcrito de la referida diligencia: (sic) A los fines de poner fin al presente juicio y evitar litigios futuros, ambas partes convienen en llegar a una transacción entendida en las cláusulas siguientes: 1) El demandado conviene en entregar el inmueble desocupado en fecha 03 de Agosto de 2011 a la demandante. 2) El canon de arrendamiento a partir del presente mes, es decir, que vence el 2802-2010, se incrementara a la suma de trescientos cincuenta bolívares (350,00). Ambas partes declaran no tener que reclamarse por ningún concepto y en consecuencia se imparten recíproco finiquito…(omissis) (Sic)

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:15 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,