REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: IANNUCCI MASSIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.732, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN YROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.409.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.645.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 16.156.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.732, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN YROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.409, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.645.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/07/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17/07/2007 (f.7), se el dio entrada a la presente demanda, instando a la parte demandante a fundamentar legalmente la causa.
Riela al folio 8, escrito presentado por el actor, asistido de abogado, fundamentando legalmente el presente asunto.
En fecha 25/07/2007 (f.9), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Se libró compulsa de citación y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. En la misma fecha se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.2 Cuad. Med.).
En fecha 08/10/2007 (f.12 Cuad. Med.), se agregó a los autos comisión N° 1.634, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 10, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 13/02/2008, donde hace constar que habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada, no pudo localizar a la misma.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 25/07/2007, donde se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Tribunal dos (2) años, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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